CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 Exp. 73001-22-13-000-2012-00011-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 enero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por Sandy Carolina López contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante a la presente tutela, para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, primacía de la realidad sobre las formas, estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas, mínimo vital, seguridad social y a la salud, presuntamente conculcados por el funcionario accionado, ordenando su reintegro y reubicación en otro empleo igual o equivalente al que tenía. 2.
En síntesis, afirma que por la Resolución 169 del 13 de octubre del 2011, el ente accionado la nombró en el cargo de Profesional Universitaria, el cual desempeñó hasta el 13 de diciembre del año pasado, cuando fue declarada insubsistente. Añadió, que el 18 de noviembre último, le comunicó su estado de embarazo a su empleador y, que a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras evocar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de la mujer en estado de embarazo y de analizar las circunstancias específicas del caso, resolvió denegar el amparo pretendido, debido a que la desvinculación de la peticionaria “ no ocurrió debido a una discriminación de orden personal, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en las presentes diligencias con su estado de embarazo.
Al contrario la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de profesional universitario 3020-01 en carácter de supernumerario. En tal sentido no se advierte por parte de la convocada un designio de desprotección de la situación especial de la accionante”.
LA IMPUGNACIÓN Se afirma, en concreto, que la Ley 1350 del 2009, por la cual se reglamenta la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establece que no procede el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional mientras se encuentre en estado de embarazo; que la Corte Constitucional, en la sentencia T-024 del 2011, ha reiterado que “ el fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral”.
Recalca, que el acatamiento de la ley y de los antecedentes jurisprudenciales, son de estricto cumplimiento para los particulares y, con mayor razón, para una entidad del Estado, como lo es la Registraduría. CONSIDERACIONES 1. De entrada se evidencia la confirmación de la providencia proferida por el Tribunal, pues, como lo tiene sentado esta Corporación de tiempo atrás, “ sin desconocer los derechos que le asisten a … [la accionante] y al nasciturus, es indiscutible que la pretensión de la actora corresponde ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario en el cual debe decidirse la legalidad o ilegalidad de la Resolución 003 de abril 27 del año en curso, proferida por el funcionario judicial accionado que desvinculó a la actora del cargo que desempeñaba en provisionalidad y si existió o no vulneración del derecho al debido proceso de la demandante”.
“En efecto, las posiciones encontradas de las partes merecen una confrontación de medios probatorios, un análisis de legalidad de los motivos que se esgrimen en el acto administrativo atacado y el fuero de maternidad que se alega, aspectos que no pueden debatirse en el marco estrecho del trámite constitucional, porque ello implica la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades, puede suspenderlos o anularlos.
El ámbito contencioso administrativo es idóneo para que la accionante pueda invocar las razones que aquí plantea, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional de la decisión que considera lesiva de sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración”. 2.
Por existir total correspondencia entre el supuesto fáctico que ahora se plantea y el referido en el precedente citado, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la sentencia, pero no por las razones expuestas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 26 de julio del 2004, Exp. 2004-00031-01. 4 6 JAAP. Exp. T-73001-22-13-000-2012-00011-01