11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00006-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la señora DIDUMARXYI GIRALDO GARAY contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, “Acción Social y Red de Solidaridad Social”.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su nombre y en el de “su núcleo familiar”, solicita la protección de los derechos fundamentales “a la dignidad humana”, a la “protección de la familia”, a la vida, a la igualdad y de petición, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo de su demanda constitucional, expresa que en el año 2000 junto con su esposo crearon la Fundación Obreros de la Nueva Generación, la cual motivó que fueran “increpados” por las “Autodefensas Unidas de Colombia”, organización que atentó contra la vida de su cónyuge y la de su familia en varias oportunidades.
Señala que viajó con sus hijos el 16 de septiembre de 2004 a Costa Rica, país que les ofreció asilo; no obstante, tuvo que devolverse a Colombia porque su cónyuge “tuvo un nuevo atentado que lo dejó a punto de morir”. Expone que vendieron casi “regalados” los bienes que tenían, por lo que “con una mano adelante y la otra atrás como único capital (…) se solicitó la ayuda de la Red de Solidaridad Social de Cajamarca donde se radicó el desplazamiento”, lugar en el que les dieron una finca para vivir, pero que posteriormente abandonaron porque los “ponía en gran riesgo”.
Añade que luego vivieron en el Tolima, y allí quiso solicitar nuevamente la ayuda del Estado pero fue identificada por “alguien” que también era peligroso para su familia. Luego de aducir que estuvieron “por aquí y allá” sin establecerse, indica que su pareja cometió un delito para dar de comer a sus hijos, razón por la que él lleva 30 meses en la cárcel, y por la que ella es quien actualmente lleva la carga de tres pequeños y el miedo de ser agredida por quienes los han amenazado (fls. 23 y 24, Cdno. 1).
Agrega que solicitó a “Acción Social” que la ayudara “con los recursos de la Ley para las personas Desplazadas, ya que todo lo que se [les] dio fue[ron] 2 mercados y $150.000 pesos en dos ocasiones, durante casi 5 años (…), y [le] respond[ieron] que solo hasta después del 2013, se [les] puede dar solución, que ya se les asignó un subsidio de vivienda” el cual según la actora no le sirve porque no tiene dinero para comprar una casa, pues la “mayoría de las veces tienen básicamente lo de la comida” (fl. 25, Cdno. 1).
En virtud de lo narrado, pide, entre otras cosas, que les sean brindadas las ayudas dispuestas para los desplazados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo demandado para obtener “las ayudas humanitarias”, pues estimó que la respuesta dada por “Acción Social” al derecho de petición elevado por la gestora fue oportuna y de fondo, además de lo cual se le indicó que tenía un turno que debe ser respetado conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional.
En cuanto al reclamo elevado respecto de la Presidencia de la República, concedió el amparo porque de los documentos adosados a la demanda de tutela evidenció que el escrito petitorio que ante esa entidad había presentado el esposo de la aquí accionante el 15 de marzo de 2005, no había sido atendido, por lo cual ordenó que se le diera contestación. LA IMPUGNACIÓN La Presidencia de la República recurrió la providencia memorada y pidió su revocatoria porque, según adujo, además de que el reclamo constitucional carece del requisito de inmediatez, la contestación requerida fue remitida al domicilio del esposo de la accionante con oficio de 2 de mayo de 2005, de lo cual allegó copia.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó su disenso con la decisión de primer grado, apoyado en que la orden que se le dio a la “Unidad Territorial de Antioquia” relativa a “determinar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la actora (…) y su grupo familiar” y proceder a la “entrega de asistencia humanitaria de emergencia” no era de su competencia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Importa memorar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades –e incluso ante particulares- para obtener una respuesta oportuna y completa, esto es, que el contenido de la comunicación guarde relación con lo solicitado, sin que ello necesariamente suponga una respuesta favorable.
En lo que atañe a la presunta vulneración de la garantía mencionada por parte de la Presidencia de la República, se tiene que la solicitud allí elevada por el esposo de la promotora del resguardo, el 15 de marzo de 2005, mediante la cual aquél denunció la situación de persecución que él y su familia soportaban (fls. 12 al 14, Cdno. 1), fue resuelta en su momento por dicha autoridad, pues de las copias allegadas con el escrito de impugnación se establece que con oficio de 2 de mayo de esa misma anualidad se le comunicó al interesado el trámite dado a las denuncias que impetró. Vistas así las cosas, se infiere, por tanto, que el derecho fundamental de petición de la actora no fue quebrantado por la impugnante, por lo que el amparo otorgado en primera instancia respecto de ésta será revocado. 3.
Ahora bien, para resolver la demanda de la actora, relativa a obtener las “ayudas” que en su caso otorga el Estado, cumple resaltar que de lo obrante en el plenario se desprende, de un lado, que frente al derecho de petición de la gestora, relativo a “obtener la entrega de ayudas humanitarias” en calidad de desplazada (fls. 6 y 7, Cdno. 1), “Acción Social”, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2011 le informó que le había sido asignado un número de turno y que de acuerdo con el mismo la “Ayuda Humanitaria, en su caso concreto”, sería entregada “entre JUNIO –AGOSTO 2013” (fls. 8 al 11, Cdno. 1).
Y de otro, que conforme a la respuesta presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que a partir del 1° de enero de 2012, según indicó, “asumió todos los proceso judiciales nuevos que se interpongan y versen con sus competencias”, entre las que se encuentra “conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas”, se comprueba que la peticionaria tenía asignado un rubro a su favor antes del año 2013, pues de acuerdo con lo expresado por la mencionada Unidad, “para el caso particular se evidencia que [la] accionante presenta programación para cobro de los componentes de la Atención Humanitaria programados a su favor desde el día 28 de diciembre de 2011, en el Banco Agrario de Ibagué –Tolima, [ayuda que] debe ser cobrada (…) dentro de los 30 días siguientes a su colocación” (fls. 59 y 65, Cdno. 1).
Lo anterior permite deducir que existió imprecisión en la información dada a la petente y con ello se vulneraron las garantías fundamentales que invoca, pues la actora formuló esta acción en procura de obtener “ayuda humanitaria” con prontitud, la cual se le había reconocido desde el 28 de diciembre de 2011; no obstante, según se evidencia del silencio de la mencionada entidad en la anotada respuesta, y de lo manifestado en el libelo introductor, de tal auxilio no se le notificó a la accionante, pese a que solo contaba con 30 días para el cobro, desde la “colocación” del mismo, circunstancia que atenta contra los derechos de la gestora, dada la situación de desplazamiento que padece. 4.
Por tanto, de conformidad con lo anterior se revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado respecto de la Presidencia de la República y conceder la protección invocada frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual se ordenará a dicha dependencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de nuevo el pago “de los componentes de atención humanitaria programados” en favor de la accionante desde el día 28 de diciembre de 2011 y le comunique a la promotora del resguardo de tal actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en consecuencia dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición respecto de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: CONCEDER la protección invocada frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo cual se ordena a dicha entidad que a través de su Director General, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga nuevamente el pago “de los componentes de atención humanitaria programados” en favor de la accionante desde el día 28 de diciembre de 2011 y le informe a la gestora de tal actuación.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-00006-01