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T 7300122130002012-00004-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7300122130002012-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Julio César Torrijos Devia contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que la acusada está vulnerando sus prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso administrativo. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad convocada no ha atendido su reclamación encaminada al pagado del retroactivo salarial al que dice tener derecho. III.- Sustenta la denuncia en los hechos que pasan a compendiarse (folios 4 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que estuvo vinculado a la Policía Nacional, institución donde fue promovido de Capitán al grado de Mayor, el 1º de diciembre de 2008. b.-) Que elevó varias solicitudes a dicho ente, con el fin de obtener la consignación del retroactivo correspondiente al período transcurrido entre su ascenso y el 31 de diciembre de 2009, “agotando” así la vía gubernativa. c.-) Que el 16 de noviembre de 2011, mediante oficio 259776, la Dirección de Talento Humano le informó que la consignación de monto adeudado “ procederá… una vez se surta el proceso de aprobación conforme los valores liquidados, los cuales será grabados en nómina de vigencias expiradas (pagos exigibles)… ”. d.-) Que la atacada no le ha dado una respuesta de fondo y le está causando un perjuicio irremediable. e.-) Que hoy en día se encuentra recluido en la cárcel de Picaleña en Ibagué. IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a la autoridad acusada reconocer y entregar el dinero reclamado (folio 6).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA Manifestó que según sus archivos el actor presentó la referida petición el 4 de noviembre de 2011, contestada el día 16 de los mismos mes y año, en oficio donde se le informó que “ procederá a la liquidación de ascenso retroactivo… [y que] una vez se surta el proceso de liquidación y aprobación se le informarán los valores [ tasados ]”; que el 17 de enero de 2012 la Jefe del Área de Administración Salarial completó la anterior respuesta, comunicándole que la suma reconocida es de ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos cinco pesos con diecinueve centavos ($8,462.505,19), los cuales serán incluidos “ en la nómina de pasivos exigibles… [que] se liquidará en el mes de marzo de 2012, no obstante, el pago… está sujeto a la gestión y apropiación de los recursos por parte de la Oficina de Planeación… ”, documento que fue entregado personalmente al interesado; finalmente, aseguró que la tutela es inviable porque la misma no fue instituida para proteger privilegios económicos y que no se está causando un daño irreparable (folios 12 a 18).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda deprecada al estimar que sólo está demostrado el escrito radicado por el gestor el 4 de noviembre del año pasado, el cual fue atendido por la enjuiciada de manera completa; señaló, además, que no es competente para disponer el pago suplicado, por tratarse de pretensiones monetarias (folios 37 a 40). LA IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en que lleva más de dos (2) años esperando que se resuelva su situación; que debe darse aplicación a la jurisprudencia, según la cual el desembolso tiene que afectuarse inmediatamente, y que de conformidad con lo informado por la Policía no hay certeza sobre la fecha de pago; que por estar privado de la libertad se ha “ dilatado y entorpecido ” el reconocimiento de su derecho, el cual debe ser indexado (folios 67 a 69).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si la encartada está quebrantado los privilegios invocados, al no haber atendido la solicitud del querellante. 2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en razón a que el organismo atacado es del nivel nacional. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 4 de noviembre de 2011, Julio César Torrijos Devia presentó una solicitud a la Policía Nacional reclamando el pago del retroactivo correspondiente a su ascenso del grado de Capitán a Mayor (folios 52). b.-) Que mediante oficio 259776, del día 16 de los mismos mes y año, el Jefe del Grupo de Liquidación de Nómina del ente acusado le respondió que procedería a liquidar el monto correspondiente al ascenso y, una vez surtida la tasación, se le revelarían los valores obtenidos, los cuales serían grabados en la nómina de vigencias expiradas (folios 2 y 53). c.-) Que este amparo fue impetrado el 11 de enero de 2012 (folio 1). d.-) Que el día 18 siguiente, la Jefe del Área de Administración Salarial le informó al actor “ el complemento ” del aludido comunicado, manifestando que las diferencias salariales que se le adeudan ascienden a la suma de “ ocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos cinco pesos con diecinueve centavos ($8,462.505,19)” antes de deducciones, la cual será incluida en la nómina de vigencias expiradas que se calculará “ en el mes de marzo de 2012, sin embargo está sujeto a la gestión y aprobación de recursos… ante el Ministerio de Hacienda…” (folios 43 y 44). 5.- La impugnación es improcedente por lo que pasa a explicarse: a.-) Sobre el derecho de petición, esta Corte ha señalado que es fundamental e implica el privilegio de obtener contestación pronta y en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma corresponda con lo implorado, aunque no sea favorable al remitente.

En el caso bajo examen sólo está acreditado el escrito radicado por el actor el 4 de noviembre del año pasado, a pesar de que él asegura haber presentado otros con anterioridad; ahora, dicho pedimento fue atendido a través de oficio de 16 de los mismos mes y año, esto es, seis (6) días hábiles después, informándole que la suma reclamada por concepto de retroactivo salarial debía ser liquidada; posteriormente, el 17 de enero de esta anualidad, la Dirección de Talento Humano complementó dicho acto indicando el valor reconocido y asegurando que sería pagado una vez surtido el trámite de aprobación. Así las cosas, se observa que la convocada sí dio curso a la súplica del interesado de forma completa y en tiempo, lo que deja sin sustento la queja sobre la violación al “ derecho de petición ”.

En cuanto a las respuestas dirigidas a los signatarios la Corporación ha reiterado que no necesariamente deben ser favorables al petente, pues, lo esencial, es que se “guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01). b.-) Acerca del reconocimiento o entrega de prestaciones económicas, la Sala indicó que no es función del juez de amparo decretarlos, toda vez que su deber es la protección inmediata y efectiva de prerrogativas esenciales y no de las puramente monetarias, máxime cuando el querellante no demuestra que se le esté causando un daño irreparable, como en el sub lite.

Siguiendo dichos lineamientos, como el promotor no acreditó un perjuicio de tal entidad que amerite la intervención del funcionario constitucional en temas que no son de su resorte, no es posible conceder la tutela, porque no basta con anunciar que se está en peligro de sufrir un menoscabo, sino que se debe probar, carga que omitió el demandante.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” (providencia de 24 de marzo de 2011, exp. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, exp. 00067-01). 6.- Así las cosas, se refrendará el proveído censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 F.G.G. exp. 7300122130002012-00004-01