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T 7300122130002012 -00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7300122130002012 -00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Alfonso Betancourt Sanabria contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Flandes y Segundo Civil del Circuito del Espinal.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando directamente, aduce que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la trasgresión a que las autoridades acusadas no declararon, en ninguna de las instancias, “ la nulidad por indebida representación de la parte demandante por carencia total de poder”, consagrada en el numeral 7º del artículo 140 del C. P. C. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos que pasan a compendiarse (folios 46 a 51 cuaderno No. 1): a.-) Que su progenitora María de Jesús Sanabria vda. de Betancourt instauró en su contra un juicio ordinario, el cual buscaba obtener que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del inmueble ubicado en la Urbanización “Las Quintas ” del Municipio de Flandes. b.-) Que el 27 de febrero de 2009, el juzgado de conocimiento negó el “ incidente de nulidad ” que formuló, aduciendo que habiendo sido declarada interdicta la demandante en fecha posterior al otorgamiento del poder, ésta se encontraba “ en plena capacidad ” para conferirlo. c.-) Que el juez de conocimiento, en la sentencia de 29 de octubre de 2009, acogió las pretensiones del libelo al encontrar probados los “ elementos ” que estructuran la acción invocada, anotando como indicios: “a) la falta de necesidad de enajenar, b) venta de todo el patrimonio, c) parentesco entre los contratantes y d) el precio vil o irrisorio”. d.-) Que apelada la anterior determinación, el juzgador de segunda instancia en el fallo de 19 de mayo de 2011, la confirmó sin que declarar la “nulidad por indebida representación de la parte demandante”, a pesar de la petición que en ese sentido elevó el 11 de marzo de ese mismo año, la que no tuvo en cuenta porque no la presentó por conducto de su abogado. e.-) Que es claro que “ el proceso no debió seguirse por cuanto no se encontraban debidamente constituidas las partes dentro del litigio”, siendo un requisito indispensable que éstas “existan ” y estén en capacidad de comparecer al mismo por sí solas o por intermedio de abogado, según el caso.

IV.- El actor pretende que se invalide todo lo actuado en el referido litigio, “ a partir de la fecha de la declaratoria de interdicción de la demandante”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario del Circuito manifestó que las “ inquietudes y reproches ” que plantea el accionante debieron discutirse dentro del trámite del proceso, “máxime si se tiene en cuenta que las providencia han quedado debidamente ejecutoriadas”.

Agregó que tampoco se cumple el requisito de “la temporalidad de la tutela”. El a-quo adujo que el auto que rechazó el “incidente de nulidad” se notificó en debida forma, sin que el incidentante, que hoy implora el resguardo, “ hubiera hecho uso de los recursos ”, amén que dicha providencia fue dictada el 27 de febrero de 2009, por lo que “ no opera el principio de la inmediatez, del cual participa la acción de tutela ” FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, pues, halló ausente el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el incidente fue resuelto el 27 de febrero de 2009.

Agregó que no hizo uso de los recursos ordinarios para “ rebatir la determinación del juzgado de negar la solicitud de nulidad” (folios 68 a 73 cuaderno No. 1). IMPUGNACIÓN La formula el gestor, aduciendo que en cuanto al “principio de la INMEDIATEZ ”, debe tenerse en cuenta que “ la solicitud de nulidad ” fue denegada nuevamente en segunda instancia el 19 de mayo de 2011, fecha hasta la cual confió en que dicho juzgador atendiera su reclamo y, por consiguiente, debe “analizarse a fondo ” su caso de conformidad con los argumentos que expuso en su escrito inicial y que reitera en este recurso.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los Juzgados denunciados incurrieron en una vía de hecho durante el trámite del juicio ordinario aludido, al no invalidar la actuación por existir “ indebida representación de la demandante por carencia total de poder ”. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el Despacho Civil Municipal acusado, mediante proveído de 27 de febrero de 2009, desestimó la “solicitud de nulidad” elevada por el demandado, ahora tutelante, determinación que no fue recurrida (folios 5 a 7 cuaderno No. 1). b.-) Que en la sentencia de 29 de octubre de 2010 se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado entre María de Jesús Sanabria Vda. de Betancourt y Alfonso Sanabria Betancourt (folios 9 a 18). c.-) Que apelada dicha determinación el Despacho de segundo grado en fallo de 19 de mayo de 2011 la confirmó (folios 25 a 36 ídem ). d.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 19 de enero de 2012 (folio 52 cuaderno principal). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, pues, no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos en los que se sustenta datan de 27 de febrero de 2009, 29 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011 y la demanda de tutela fue impetrada el 19 de enero de 2012, esto es, transcurrieron ocho meses (8) desde la última providencia objeto de inconformidad, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”.

Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite. Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. 7300122130002012 -00015 -01