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T 7300122130002011-00506-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012) Ref. Exp. 73001-2213-000-2011-00506-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó la tutela instaurada por Edilberto Cumbe Meza frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Nohemí Suárez Madrigal representante de dos menores.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y vida digna, con tal fin deprecó ordenar a la autoridad accionada dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud que impetró (fl. 26). Expresó en síntesis, que en el proceso de alimentos promovido en su contra por Noemí Suárez Madrigal en el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, el 25 de octubre de 2011 presentó derecho de petición tendiente a obtener la exoneración de la cuota alimentaria señalada por ese Despacho porque una de las beneficiadas ya es mayor de edad, o en su defecto se dispusiera que la asignación mensual que percibe de “ Casur ” se distribuya entre sus cinco hijos, petitorio frente al cual no ha obtenido respuesta alguna.

No obstante que el valor que consigna no alcanza para satisfacer las necesidades de sus otros tres infantes, además de ello padece una disminución física del 60.26% que le impide desempeñarse laboralmente para incrementar sus ingresos y responder por todas sus obligaciones. 2. El Juez accionado solicitó negar la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al solicitante; informó que se trata de un juicio alimentario terminado por acuerdo entre las partes el cual admite la demanda de revisión cuando cambian las circunstancias que lo originaron, de manera que el escenario para obtener la disminución o exoneración son las acciones administrativas o judiciales correspondientes (fol. 32).

Por su parte, Noemí Suárez Madrigal expresó que el alimentante hace dos meses dejó de consignar la cuota asignada, no ha reconocido aumento alguno y ahora pretende la disminución con la excusa que sus ingresos son insuficientes, pero las deducciones, aparte de las legales, obedecen a créditos o préstamos que en forma irresponsable él ha adquirido, que si bien una de las menores favorecidas ahora es una joven adulta, no ha podido continuar sus estudios porque el padre no le contribuye (fols. 42 y 43).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Rechazó por improcedente la acción de tutela tras estimar que el Juzgado censurado mediante auto de 26 de octubre de 2011 dio trámite al memorial presentado por el petente, proveído en el que indicó que “ el proceso está terminado por acuerdo de noviembre de 24 de 2004; en consecuencia, debe iniciar juicio de disminución de cuota de alimentos ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes” (fols. 44-46); por eso, la providencia es clara y precisa sin violación a los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la precedente determinación, reiterando la tesis que la respuesta dada por el funcionario accionado es incompleta (fols. 50 a 55). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos consagrados en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De acuerdo con el contenido de los documentos aportados al trámite, resulta innegable para la Sala la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de amparo, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto por indiscutible sustracción de materia, por cuanto revisada la providencia proferida el pasado 26 de octubre de 2011, el Juzgado accionado resolvió la solicitud del actor estimando que el proceso de alimentos estaba terminado y correspondía al interesado promover la respectiva acción de exoneración ante las autoridades administrativas o judiciales (fol 32), así lo reconoce el propio reclamante.

De ese modo, está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no se advierte vulneración alguna al debido proceso y al no existir actualmente motivo relevante que justifique la tutela, en tanto que cualquier pronunciamiento del Juez constitucional en este momento carecería de objeto que es el resguardo inmediato de un derecho fundamental hoy vulnerado o amenazado, no quedando otro camino que confirmar la denegación de la salvaguarda solicitada en sede de tutela.

De suerte que si ya evacuó el petitorio extrañado por el querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (Sentencia T- 1314 de 2001). 3.

Adicionalmente, la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado posee la acción judicial prevista en el numeral 3 del artículo 435 del C.P.C., para alcanzar la exoneración o la reducción de la mensualidad fijada por el Despacho demandado, dado el carácter accesorio y residual de este medio excepcional que, no está concebida para ser utilizada como instrumento supletorio de los pleitos ordinarios previstos por el legislador, los que no pueden ser desconocidos o soslayados por el juez de amparo so pretexto de invocar una vulneración de las garantías constitucionales. 4.

Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00506-01