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T 7300122130002011-00499-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de febrero de 2012). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00499-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- y, trámite al que se vinculó a la señora Claudia Calderón Gálvez.

ANTECEDENTES 1. La señora ELIZABETH GARCÍA VIUCHE demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la “estabilidad laboral reforzada (…), entre otros”, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo de su queja, expone que el cargo denominado Auxiliar Administrativo, asignado a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio atacado, el cual desempeñaba en provisionalidad desde el año 2006, fue incluido en la convocatoria pública No. 001 de 2005 de la CNSC, concurso al cual se inscribió y en el que aprobó “inclusive con mayor calificación que muchos otros aspirantes”, las pruebas efectuadas.

Sostiene que mediante Decreto 1-0835 del 26 de agosto pasado, la administración municipal la retiró del servicio y nombró a Claudia Calderón Gálvez, quien figuraba en la Resolución No. 2500 de 2011, pronunciamiento con el que la Comisión convocada, tras desconocer el acto legislativo 04 de julio de 2011, configuró la lista de elegibles para el referido empleo.

Señala que el 7 de septiembre del mismo año, se le notificó de la declaratoria de su insubistencia y se le indicó que una vez se efectuara la posesión de la designada y ésta le recibiera el “puesto”, se haría efectivo su retiro definitivo (fls. 1 al 4, Cdno. 1). Tras aducir que lo descrito no tuvo lugar porque nadie le recibió el cargo, añade que aún no ha sido atendida la solicitud de revocatoria directa que promovió respecto de la actuación administrativa con la que la destituyeron.

Considera que el Municipio accionado también desconoció la vigencia y procedencia del aludido acto legislativo, puesto que además de estar en vigor cuando se efectuaron los nombramientos descritos, cobijaba a la peticionaria, toda vez que para esa fecha llevaba más de 5 años en provisionalidad y participaba en el censurado concurso. Luego de aseverar que no se le “brindó la oportunidad de recurrir” la resolución con la que se afectó su estabilidad laboral y que, en consecuencia, se “[incurrió en indebida notificación]” de la misma, expresa que la necesidad de obtener la garantía inmediata de los derechos que invoca, reside en que es “Madre Cabeza de Familia”, tiene a su cargo tres hijos y el cuidado de sus progenitores, quienes se encuentran enfermos (fl. 4, Cdno. 1) En razón de lo descrito, pide que, por esta vía, se ordene al Alcalde del municipio de Ibagué que inaplique o revoque la decisión con la que la separó del cargo y disponga su reintegro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo reclamado porque estimó que no existió violación de las garantías demandadas, como quiera que el acto legislativo del que la actora exigió su aplicación, fue promulgado el 7 de julio de 2011, esto es, después de la conformación de la lista de elegibles por parte de la CNSC para el cargo que ocupaba la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, señaló que el juez constitucional de instancia no hizo manifestación alguna sobre la falta de pronunciamiento, por parte del municipio acusado, de la solicitud de revocatoria directa que ante él elevó. CONSIDERACIONES 1.

Es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para su salvaguarda. 2.

Advierte la Sala que dada la naturaleza residual del mecanismo tutelar, que impone para su promoción que los interesados previamente agoten todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, la actual demanda de amparo resulta improcedente respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que para cuestionar las manifestaciones de voluntad emitidas por esa entidad, la peticionaria cuenta con otras herramientas.

Justamente la censura erigida contra el ente referido, por proceder a configurar la lista de elegibles para el cargo en el que la actora estaba nombrada en provisionalidad, sin observar, según su dicho, lo dispuesto en el acto legislativo 04 de 7 de julio de 2011, no tiene por esta vía vocación de prosperidad, como quiera que la gestora tiene a su disposición las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que podría determinarse si la decisión atacada se ajusta a los mandatos del legislador, a las reglas de la convocatoria y a los privilegios contenidos en el mencionado acto legislativo y donde, incluso, puede la accionante, para obtener la intervención “inmediata” que reclama, solicitar la medida de suspensión provisional del acto que considera ostensiblemente ilegal, en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 3.

También debe indicarse que el amparo invocado no puede prosperar respecto de la señora Claudia Calderón Gálvez, toda vez que la actora no le enrostra censura constitucional concreta y no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda este mecanismo extraordinario contra particulares. 4.

Ahora, en torno a los reparos dirigidos a la Alcaldía Municipal de Ibagué, cumple resaltar que conforme lo sostuvo la Sala, en pretérita oportunidad, “ en toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ésta, va implícito el derecho de petición, por ello se establece en el presente asunto que, efectivamente la solicitud de revocatoria directa, central en la estructura de esta demanda de tutela, lleva insito el derecho de que trata el artículo 23 de la Constitución Política ” (Sentencia de 27 de julio de 2007, Exp.

T- 2007-00146). Se destaca que el contenido de la respuesta que la autoridad debe emitir, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, debe guardar correspondencia con lo solicitado, además de ser completa frente al cuestionamiento planteado y oportuna, lo que en consecuencia implica darla a conocer al interesado. Pese a lo descrito, el deber de contestar de forma completa no necesariamente supone que se dicte un pronunciamiento favorable a los intereses del peticionario.

Desde esa perspectiva se impone señalar que, en cuanto a este aspecto, la presente demanda de amparo tiene vocación de prosperidad, pues de lo obrante en el plenario se establece que la entidad territorial demandada quebrantó el derecho fundamental de petición de la gestora, como quiera que no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa que aquélla promovió respecto del Decreto 1-0835 del 26 de agosto de 2011, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Ibagué la declaró insubsistente y designó para su remplazo a otra persona de la lista de elegibles.

Para soportar la anterior conclusión, se cuenta con la certificación remitida a esta instancia el 6 de febrero del año que avanza, por la oficina jurídica de dicha entidad, documento en el que se expresó: “Revisado el sistema de esta oficina se encontró que mediante radicación No. 5908 del 20 de septiembre de 2011 la señora ELIZABETH GARCÍA VIUCHE (…) presentó recurso de revocatoria directa en contra de la resolución No. 10835 del 26 de agosto de 2011’ ‘Conforme a lo anterior esta oficina se encuentra analizando los archivos correspondientes para ser resuelto dicho recurso” (subraya fuera de texto), (fl. 3, Cdno. Corte).

De lo anterior se colige que el especial término de tres (3) meses que el inciso 2° del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo prevé para la resolución de solicitudes como la mencionada, ya fue ampliamente superado por el municipio accionado, sin que medie justificación alguna de esa tardanza, aceptada como se vio, por la misma Alcaldía. 5.

Se debe, por tanto, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de petición respecto de la Alcaldía Municipal de Ibagué. En consecuencia, se ordenará a esa entidad territorial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de esta providencia, conteste de fondo, con claridad y en el sentido que en derecho corresponda, la solicitud de revocatoria directa incoada por la peticionaria respecto del acto administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y, en su lugar, CONCEDE a la accionante el amparo del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a quien se desempeñe como jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de esta providencia, conteste de fondo, con claridad y en el sentido que en derecho corresponda, la solicitud de revocatoria directa incoada por la peticionaria respecto del acto administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 9 A. S. R. Exp. 2011-00499-01