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T 7300122130002011-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00497-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Caballero Rodríguez en representación de Edy Sofía Caballero Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna de su hija, por considerar que éstos le han sido quebrantados por el juez constitucional accionado, al no hacer cumplir la decisión adoptada mediante auto de 15 de septiembre de 2011, dentro del incidente de desacato que promovió contra el representante legal de Caprecom EPS-S, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2011. 2.

Expone en síntesis el peticionario como sustento de su queja, que el despacho acusado en la aludida sentencia amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud de su hija, ordenándole a la citada EPS autorizar y garantizar la prestación integral de los servicios médicos que le sean prescritos por sus médicos tratantes para atender la patología que padece, estén o no incluidos en el POS, sin que le sea exigido cobro alguno por concepto de copago; así como adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para cubrir el transporte de la pequeña y su acompañante en evento de que el tratamiento requerido se deba realizar en un lugar diferente al de su residencia; empero como dicha entidad fue negligente en darle cumplimiento a lo ordenado, con el argumento de que “no tenían convenio con instituciones” para atender la enfermedad que padece su hija, tuvo que iniciar el trámite incidental correspondiente, en el que por auto de 15 de septiembre del mismo año, además de sancionar con dos días de arresto y multa equivalente a dos S.M.L.M.V. al Director Territorial y/o representante legal de CAPRECOM EPS-S, requirió a esta última para que acatara la orden judicial impartida en el mentado fallo.

Señala que pese a lo anterior, el incidentado continúa haciendo caso omiso a las referidas determinaciones, y aunque el juez de tutela mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, no ha adoptado ninguna medida sobre el particular. Solicita, entonces, que por este medio se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué hacer cumplir tanto la sentencia de tutela, como la providencia que declaró el desacato. 3.

El titular del estrado judicial querellado informó que una vez en firme el auto que resolvió el incidente a que hace referencia el actor, se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que se surtiera el trámite de consulta, y esa Corporación resolvió revocar la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2011, para en su lugar declarar que no había lugar a imponer sanción de ninguna naturaleza a Caprecom E.P.S-S, y ante esa circunstancia no es viable exigir hacer cumplir una decisión que fue dejada sin efecto por el superior ni aseverar que el ahora accionado se ha sustraído de sus deberes como juez constitucional, siendo por tanto dable declarar la improcedencia del amparo por ausencia de conductas u omisiones que configuren un atentado contra derecho fundamental alguno. Por su parte, el Director de la Territorial de Caprecom Regional Tolima, manifestó que no ha incurrido en desacato al fallo de tutela de 28 de julio de 2011, por cuanto suscribió contrato de prestación de servicios con la Clínica Shaio para el cubrimiento del tratamiento de cardiología requerido por la niña Edy Sofía Caballero Rodríguez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si esa Corporación al conocer de la consulta revocó la sanción que se le impuso a la entidad incidentada, por considerar que Caprecom EPS-S si había dado cumplimiento al fallo de tutela, en tanto las pruebas daban cuenta que a la hija del promotor de la queja se le estaban suministrando los servicios médicos necesarios y adelantando las gestiones administrativas necesarias previas a la cirugía, no era dable pregonar que la autoridad jurisdiccional acusada vulneró los derechos de aquélla, sino que por el contrario, “se ciñó a lo instituido por el superior funcional, no obstante, ello no quiere significar que comprobada la falaz afirmación o no cumplimiento de lo dicho ante esta superioridad, el juez de conocimiento pierda competencia para vigilar el efectivo cumplimiento del fallo…” (fl. 56, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo del a quo por cuanto esa decisión no es congruente con lo solicitado en la petición de amparo y con los hechos que motivaron la misma, e insiste en que “no ha recibido la atención ordenada por dicho Juzgado para la atención integral de la enfermedad de mi hija (…) por parte de CAPRECOM …” (fl. 62, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, tal y como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues en efecto si en sede de consulta esa Corporación dejó sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se sancionó al representante legal de Caprecom EPS-S, al encontrar que la incidentada no había incumplido el fallo de tutela proferido a favor de la menor Edy Sofía Caballero Rodríguez, en tanto ésta suscribió el 19 de agosto anterior contrato de prestación de servicios con la Clínica Shaio para el cubrimiento del tratamiento de cardiología requerido por la niña (fls. 32-37), no es viable predicar que la autoridad jurisdiccional acusada omitió los deberes que tiene como juez constitucional ni desconoció los derechos fundamentales que se aducen conculcados por esta vía, al no hacer cumplir una decisión que fue revocada por el superior. 2.

Por consiguiente, es preciso recordar que la Sala ha considerado que “es improcedente la demanda de protección constitucional formulada contra proveídos dictados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o que se hallen en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta” (sentencia de tutela de 2 de septiembre de 2009, Exp., No. 7611122130002009-00189-01). 3.

De modo que, como en este caso, no existió ninguna omisión por parte del estrado querellado y respecto al incidente de desacato la Corporación ha precisado que “(…) no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial ( …)” (Sent. 8 de febrero de 2008 Exp. 7000122140002007-00267-02), se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 W.V.V. Exp. 73001-22-13-000-2011-00497-01