Micelio
T 7300122130002011-00488-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00488-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Bertha María Torres Capera frente al fallo de 6 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia de 9 de noviembre de 2011 proferido por la autoridad accionada dentro del proceso ordinario de simulación de Bertha María Torres Capera contra Yubiana Ayerbe Roldan y Ever Andrés Useche Ayerbe; y en consecuencia, ordenar “decidir de fondo el asunto sometido a su consideración acorde con lo suplicado ”, “observando en un todo el material probatorio aducido en el curso del proceso y teniendo en cuenta la normatividad legal y [j]urisprudencias reiteradas de la H. Corte Suprema de Justicia para efectos de este tipo de acción”. 2.

Como fundamento del amparo la accionante adujo que en la demanda genitora del referido proceso impetró la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 335 de 19 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaría Única de Natagaima. Proceso en el que después de surtir el trámite de rigor con oposición de la parte demandada, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad dictó sentencia declarando la nulidad absoluta del aludido contrato, por simulación. Apelada la anterior sentencia por la parte demandada, el Juzgado Civil del Circuito de Guamo la revocó, según fallo de 9 de noviembre de 2011, que en sentir de la accionante constituye vía de hecho por cuanto no realizó una valoración clara y concreta del material probatorio aducido por la parte actora, ni analizó los indicios planteados en la demanda.

Así mismo, acusa la sentencia de constituir vía de hecho porque en ella se consideró que al haberse impetrado la pretensión de simulación no era admisible la nulidad absoluta, siendo que el fin principal de la demanda era dejar sin efectos jurídicos el referido acto tal como lo dispuso el juez de primera instancia, motivo por el cual no era necesario que su apoderado interpusiera recurso alguno ya que “el propósito de la demanda se había cumplido”.

En fin, aduce que la sentencia es contraria a derecho porque no decidió nada de fondo respecto de las pretensiones de la demanda en la medida que al considerar que no se daban los presupuestos para el éxito de la pretensión de simulación se limitó a revocar el fallo de primera instancia, cuando debió indicar concretamente si se declaraban probadas las excepciones, se negaban las pretensiones de la demanda o se inhibía de fallar de fondo para que las partes supieran a qué atenerse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente el amparo solicitado, porque consideró que la demandante en tutela debió deprecar ante el juez accionado la adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Argumentó la impugnante que su apoderado en los alegatos de conclusión presentados tanto en la primera instancia como al descorrer el traslado del recurso de apelación solicitó declarar la nulidad del acto demandado, por lo que, entonces, el Juez Constitucional debió tener en cuenta esa circunstancia, habida consideración que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades consagradas en ese código.

Agrega que si bien no se presentó recurso alguno fue precisamente porque con la sentencia de primera instancia se había cumplido el fin de su petición, es decir, dejar sin efectos jurídicos el contrato de compraventa. CONSIDERACIONES 1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente asunto, los elementos de prueba allegados al expediente de tutela informan que: Bertha María Torres Capera mediante demanda ordinaria de menor cuantía peticionó la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 335 de 19 de noviembre de 2005 de la Notaría Única de Natagaima, mediante la cual Yubiana Ayerbe Roldán transfirió a favor de Ever Andrés Useche Ayerbe la totalidad del derecho de dominio de un predio ubicado en la urbanización El Limonar del municipio de Natagaima, alegando que el motivo determinante de dicho negocio fue el de defraudar sus derechos de acreedora.

El juzgado de primera instancia en su sentencia declaró la “ nulidad absoluta ” del mencionado contrato, porque consideró, en síntesis, que las circunstancias acreditadas probatoriamente en el proceso apuntaban “…a determinar que se trata de un negocio simulado”, y por ello era del caso “declarar las pretensiones primera, tercera y cuarta de la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de compraventa (… )”.

Apelada la anterior sentencia por la parte demandada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo la revocó y condenó a la demandante a pagar las costas generadas en ambas instancias (fls. 83 – 95 cdno. 1). Al efecto determinó que al ser “específicamente distintas las acciones de nulidad y de simulación ”, pues “ en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio la voluntad de las partes persigue en todo caso la efectividad del acto pero este surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho”; en el caso bajo estudio no había lugar a declarar la nulidad absoluta, porque “no fue planteada como pretensión en la demanda, tampoco debatida ni contradicha, y menos probada, vulnerándose de esta manera el derecho de defensa, y el principio de la congruencia de la demanda con la sentencia ”. 3.

Para la Sala la determinación adoptada por el juez de la apelación no se muestra abiertamente contraria al ordenamiento jurídico ni a la realidad procesal, como quiera que con reflexiones coherentes abordó el asunto sometido a su conocimiento, y advirtió que la sentencia del a quo debía infirmarse porque declaró una nulidad absoluta que a más de no haber sido pedida en la demanda genitora del proceso, la prueba recaudada, principalmente la testimonial, “no guardan relación con los hallazgos de la sentencia impugnada” y la misma descartó la concurrencia “de causales que pudieran configurar excepciones de mérito acorde con las facultades que confiere el art. 306 del C. P.C. (…)”.

Estas apreciaciones se acompasan con la motivación de la primera instancia, en cuanto en ésta no se hizo alusión a la presencia de supuestos que conllevaran a la anunciada nulidad absoluta, desde luego que allí el análisis se centró en la prueba de la simulación, tales como precio irrisorio, situación económica de la vendedora, relación de parentesco e incapacidad económica, entre otros.

De ese modo, la impugnación carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la sola alusión a la nulidad absoluta del acto demandado, que dice haber plasmado en los alegatos de segunda instancia, no era idónea para impetrar declaración de esa naturaleza cuando los fundamentos invocados a ese propósito apuntan a una figura jurídica distinta.

Dicho de otro modo, mal puede pretender la impugnante que por haber mencionado, en sus alegatos de conclusión, la expresión “ nulidad absoluta ” del acto demandado, ello era suficiente para que se mantuviera lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, cuando en sus motivaciones no se hizo referencia a que se estaba en presencia de un motivo que condujera a ese tipo de declaración. Ahora, si en criterio de la accionante, la congruencia se predica respecto de la declaración de simulación, acorde con lo alegado y probado, y no la nulidad absoluta, debió, entonces, ejercer los mecanismos ordinarios idóneos para que se adoptaran los correctivos del caso hacia el interior del proceso.

En esas condiciones, el amparo no está llamado a prosperar, en tanto, como ya se dijera, la determinación adoptada por el operador judicial en la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional es resultado de una hermenéutica admisible, realizada dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, sin que la mera diferencia de criterios constituya razón suficiente para desconocer sus lineamientos.

Adicionalmente, este mecanismo extraordinario no es una extensión del proceso para pretender realizar un nuevo examen del litigio o de las pruebas que sirvieron de soporte al juez ordinario para definir la controversia puesta a su consideración. 4. Coherente con lo anterior se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2011-00488-01