CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 7300122130002011-00485-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 2 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Lilian Castaño Bedoya contra los juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal del Líbano, donde se vincularon Bancolombia S.A. y Héctor Velásquez Sánchez.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a sus garantías superiores son las sentencias de 13 de mayo y 23 de septiembre del año pasado de los estrados acusados, por medio de las cuales se desestimaron las defensas invocadas por los demandados dentro de la causa ejecutiva mixta de Bancolombia S.A. contra Héctor Velásquez Sánchez y Lilian Castaño Bedoya.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el aludido juicio se allegaron como puntales del cobro los “ pagarés No. 4460080874, 4460080882, 4460081448, 4460081449, el identificado con el código de barras 31024972, 5307223440372050, 453080798828830 y 0377816193978560 ”, que el tenedor “ manipuló abusivamente ’. b.-) Que esas irregularidades fueron alegadas formulando excepciones de fondo y pidiendo las pruebas tendientes a su comprobación. c.-) Que como resultado del debate probatorio quedaron acreditados, con documentales y declaración de parte, sus argumentos en algunos de los títulos enunciados. d.-) Que el a-quo tuvo por no demostradas las “ excepciones de integración abusiva del título valor por no existir carta de instrucciones para el llenado de los espacios en blanco, prescripción de las obligaciones y tacha de falsedad ”, decisión que recurrida en alzada fue confirmada en completamente por el superior funcional.
IV.- Aspira que se dejen sin efectos los pronunciamientos señalados y se disponga proferir fallo acogiendo los fundamentos de contradicción expuestos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular de estrado del circuito solicitó negar el auxilio por improcedente porque estima ningún derecho fue transgredido y su pronunciamiento se basó en “ las pruebas aportadas y recaudadas ” (folios 134 a 146).
El municipal se limitó a remitir el expediente y los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque en ambas providencias de instancia encontró que las probanzas “ fueron tenidas en cuenta ” y, por ende, respetadas las garantías superiores (folios 147 a 155). IMPUGNACIÓN La gestora recurrió reprochando que “ el Juez Constitucional no debió concretar su estudio en la realización de un check list, por medio de cual, se revisare someramente, el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acción. Lo que se rogaba, era verificar si efectivamente lo declarado por el Juez de instancia, tenía un soporte probatorio mínimo ” e insistió en sus análisis de los medios de convicción, tendientes a reforzar su teoría (folios 168 a 183).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las providencias atacadas, se vulneró la prerrogativa máxima invocada, al incurrir en ‘ vía de hecho ’ por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos sobresalientes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano dictó, el 13 de mayo de 2011, sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo mixto de Bancolombia S.A. contra Héctor Velásquez Sánchez y Lilian Castaño Bedoya (folios 88 a 102), donde se declaró “ probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de la demandada Lilian Castaño Bedoya ” en relación con la mayoría de pagarés, continuando la ejecución frente a ella solamente por el título valor “ de Número de código de barra 31024972 suscrito por la suma de $9.988.352 ” (folio 101). b.-) Que sólo respecto del codemandado Héctor Velásquez Sánchez se tuvieron por no probadas la defensas de “ integración abusiva del título valor por no existir carta de instrucciones para el llenado de los espacios en blanco, prescripción de las obligaciones y, tacha de falsedad ” (folios 101 a 102). c.-) Que 23 de septiembre del año anterior, el ad-quem confirmó en alzada en todas sus partes la providencia reprochada, al desatar la alzada formulada por los deudores (folios 103 a 116 y 136 a 146). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: En primer lugar, debe precisarse que el estudio que en sede constitucional se hace de las decisiones objeto del embate por la actora se restringe, en razón de la titularidad para el ejercicio de la acción, a lo adverso para Lilian Castaño Bedoya, toda vez que actúa en nombre y representación propio y, por ende, no está agenciando los derechos de Héctor Velásquez Sánchez, ni tampoco exhibió poder de éste o hizo petición en su nombre.
Bajo ese entendido, es evidente que la ‘ vía de hecho ’ endilgada por defectuosa valoración probatoria solo se examina respecto del único título ejecutivo que prosperó el cobro frente a Castaño Bedoya, esto es, el identificado con el código de barras número 31024972. Así las cosas, examinada las providencias que originan la inconformidad de la parte accionante, encuentra la Corte que ésta no refleja arbitrariedad o capricho de los funcionarios acusados, sino por el contrario un estudio razonado y plausible sobre el asunto sometido a su consideración. No se avizora el yerro fáctico “ por falta de valoración probatoria ”, sino que la tesis de la aquí actora es simple y llanamente un alegato de instancia, que desdibuja la naturaleza y fin del auxilio constitucional, de suerte que como se dijo en sentencia de 27 de octubre de 2010, expediente 00408-01 “ sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma de indebida valoración de las pruebas y precedentes judiciales, cuando en el trámite se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierta una irregularidad procesal, ni desafuero en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de controversias ”.
En efecto, las autoridades ponderaron las pruebas recaudadas, así el a-quo plasmó en su pronunciamiento expresamente que “ no se puede entrar a especulaciones tratando de querer dar un alcance que no refleja la prueba técnica practicada a los títulos ” máxime cuando desdibujó el argumento defensivo según la interpretación que “ el legislador no precisó la forma como debían constar las instrucciones ”, esto es, estimó huérfana de medios de convicción la proposición de la parte que la alegó. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano expresamente se refirió al interrogatorio y el dictamen grafológico, de esta manera concluyó que “ del análisis de tales pruebas no se demuestra, en modo alguno, que los títulos valores hayan quedado con espacios en blanco y que fueron llenados ulteriormente por Bancolombia sin autorización de los demandados ”.
El ejercicio de la estimación valorativa del conjunto de las probanzas realizado por los funcionarios en la decisiones atacadas corresponde a un juicio plausible y razonado que se distancia de cualquier desviación arbitraria o abusiva. Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores determinaciones, no implica, per se, que se convierta en una “vía de hecho”, pues aquéllas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7300122130002011-00485-01