CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00483-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Juan Hugo Sánchez Maluche.
ANTECEDENTES 1. El joven CAMILO ALEJANDRO SÁNCHEZ CASTELLANOS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que en el despacho judicial accionado se tramitó un proceso de exoneración de cuota alimentaria que su progenitor promovió en su contra, el que culminó con sentencia favorable a las pretensiones, pues el Juez consideró que el padre ya no le debe alimentos porque cumplió 25 años de edad.
Señaló que la citada autoridad judicial desconoció el contenido de los fallos que la Corte Constitucional ha proferido en relación con la temática en cuestión, específicamente la sentencia T-285 de 2010, en la que esa Corporación precisó que si el hijo no ha culminado sus estudios el padre le debe alimentos, aunque sea mayor de 25 años. Añadió que si el director del proceso decidió apartarse de dicho precedente, debió exponer de modo razonable los motivos para ello y, finalmente, indicó que en la actualidad atraviesa por una situación económica difícil, dado que desde hace varios meses el Juzgado le suspendió el pago de la cuota alimentaria, lo que le ha dificultado cubrir sus gastos de estudio, manutención y salud. 3.
Con base en lo anterior, pidió que se declare la nulidad del fallo de 26 de septiembre de 2011, y que en su lugar el Juez decida nuevamente, con observancia de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T- 285 de 2010. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada por considerarla improcedente para cuestionar providencias judiciales, amén que la determinación adoptada por el director del proceso no denota arbitrariedad ni capricho.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo reitera, en esencia, los argumentos expresados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar, que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el presente caso, la protección constitucional que invoca el accionante deviene improcedente, tal y como lo estableció el Tribunal, teniendo en consideración que la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2011 incorpora reflexiones que descartan que el funcionario acusado haya incurrido en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que justifique la intervención del Juez constitucional.
La mencionada conclusión tiene fundamento en que la autoridad judicial accionada analizó las normas relacionadas con la obligación alimentaria, y precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código Civil dichas obligaciones se extienden para con los hijos hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad, a menos que padezcan impedimento corporal o mental, o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo.
Seguidamente señaló que “la jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez, relativas a la seguridad social, han fijado en dicha edad, el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el sentido de que ese es el plazo máximo para alegar la condición de estudiante” (fls. 13 y ss, cdno. 1).
Más adelante expresó el Juez que Camilo Alejandro Sánchez Castellanos cumplió 25 años el 29 de julio de 2011 “hecho cronológico que sobrepasa el límite máximo excepcional para que un hijo pretenda de sus padres una mesada alimentaria, más aún cuando apenas está ad portas de culminar el proyecto educativo que emprendió en el año 2006, y que debió al menos terminar satisfactoriamente el año anterior, si no fuera por el déficit académico asumido con algunas materias que comprometieron los semestres B-2006;
A-2007; B-2008; A-2009; B-2009 y A-2010 como se colige del [h]istórico de [n]otas acopiado a los folios 37 y 39 (…) al punto que actualmente cursa asignaturas de octavo, noveno y décimo (…) situación que en su momento, incluso antes de alcanzar los 25 años, lo expuso a perder el derecho de alimentos, puesto que el pago de los mismos no tiene como finalidad apadrinar la desidia o la irresponsabilidad del alimentario; luego es evidente que el aquí demandado no puede continuar reclamando dicha prestación por la suficiente razón de tener 25 años de edad, a propósito que no se advierte que padezca impedimento mental o laboral que le impida laborar”. 3.
Examinadas las precedentes consideraciones, en las cuales el Juez accionado se apoyó para dictar su sentencia, no se observa que el funcionario hubiera actuado con capricho o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Finalmente, considera la Sala que este escenario constitucional no es propicio para imponerle al Juez la aplicación de un fallo dictado en otra acción de tutela, en la que la situación fáctica descrita no es igual a la que aquí expone el accionante. 4. En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará la sentencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00483-01