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T 7300122130002011-00480-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7300122130002011-00480-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Diana Patricia Palma Santos y José Fisir Ospina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados el Juez Promiscuo Municipal de Alvarado y Juan de Jesús Palma Izquierdo.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, actuando en nombre propio, aducen que el demandado le está vulnerando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (folio 2 del cuaderno 1). II.- Aseveran que dentro del litigio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Juan de Jesús Palma Izquierdo, la dependencia Civil del Circuito denunciada transgredió sus prerrogativas al estudiar asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación formulado por el demandado frente a la sentencia de primera instancia. III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes acontecimientos (folios 2 a 9 ídem): a.-) Que mediante la providencia de 24 de mayo de 2011 el despacho Promiscuo Municipal vinculado estimó las pretensiones de los demandantes, declaró civilmente responsable al enjuiciado y lo condenó al pago de veintiún millones ciento veinticuatro mil ciento noventa pesos con veinte centavos ($21’124.190.20) a título de daño emergente; y a diecinueve millones novecientos sesenta y cuatro mil ciento diez pesos ($19’964.110.oo) por concepto de lucro cesante.

La anterior determinación fue modificada por el ad-quem en la sentencia de 16 de septiembre siguiente, pues, redujo el quantum de la indemnización basado en las pruebas documentales allegadas al juicio aludido. b.-) Que dichos aspectos no fueron atacados por la parte pasiva en la alzada, por lo que, el fallador de segundo grado se extralimitó en su competencia; además, se apartó de la experticia rendida dentro de trámite mencionado que contemplaba el resarcimiento del daño por los ítems referidos.

IV.- Implora que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia (folio 4 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Civil del Circuito querellado manifestó que no existió ninguna extralimitación en el factor funcional para resolver la impugnación, por el contrario, se atuvo a las inconformidades planteadas por el demandado en el escrito de ésta.

Agregó que la valoración probatoria se hizo conforme a la sana crítica. Por su parte, Juan de Jesús Palma Izquierdo argumentó que la impugnación de la providencia de primer grado tenía como finalidad que ésta fuera revocada en su totalidad, razón por la cual, el funcionario accionado podía enmendarla completamente. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda impetrada, con tal propósito sostuvo que el juzgador de segundo grado tenía competencia para estudiar las condenas impuestas por el daño emergente y el lucro cesante, pues, los demandados atacaron dichos aspectos.

Añadió que resultaba razonable la decisión motivo de reparo, en la medida en que, fue apoyada en los elementos de convicción obrantes en el expediente. IMPUGNACIÓN La formularon los promotores de la protección sin manifestar los argumentos de su disentimiento (folio 37 ibídem). CONSIDERACIONES 1.- El debate se centra en determinar si el despacho enjuiciado quebrantó las garantías invocadas cuando modificó la providencia de primer grado con fundamento en aspectos ajenos a los propuestos en el recurso de alzada instaurado por el demandado. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los puntos que pasan a compendiarse: a.-) Que Diana Patricia Palma Santos y José Fisir Ospina promovieron un juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Juan de Jesús Palma Izquierdo (folios 20 a 26 del cuaderno 2). b.-) Que mediante la sentencia de 24 de mayo de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado accedió a las aspiraciones de los demandados, declaró civilmente responsable al enjuiciado y lo condenó al resarcir los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante (folios 129 a 149 ibídem). c.-) Que el demandado instauró el recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual, argumentó que “ en la responsabilidad civil extracontractual, no tiene cabida, el daño emergente, ni el lucro cesante” (folios 5 a 11 del cuaderno 3). d.-) Que en el fallo de 16 de septiembre siguiente el Juez Civil del Circuito querellado modificó la precitada decisión; disminuyó el quantum de la indemnización por concepto de daño emergente y negó el reconocimiento del lucro cesante por que no se demostró su ocurrencia (folios 13 a 23 ibídem). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones: a) El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

Sobre la interpretación de dicho postulado normativo la Corte ha considerado que: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente, la individualidad y especificidad de la apelación, en los aspectos que no hayan sido objeto del mismo, pues estos extremos (reforma peyorativa y motivos del recurso), limitan "ex naturaliter al tenor de la apelación interpuesta la competencia y facultades del superior tantum devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello no puede fallar más allá de lo pedido por las partes (non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricción en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la parte en cuya protección se surtió la consulta, salvo las excepciones legales" (Sentencia de 25 de enero de 2008, exp. 05001-3103-012-2002-00373-01).

Tal y como quedó plasmado en el escrito de alzada Juan de Jesús Palma Izquierdo consideró que “ en la responsabilidad civil extracontractual, no tiene cabida, el daño emergente, ni el lucro cesante”. Por consiguiente, la Sala observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué sí podía estudiar la condena impuesta por dichos aspectos, pues, fueron objeto de apelación por parte del demandado.

Bajo esa perspectiva, carece de arbitrariedad la decisión censurada en esta sede, en la medida en que, el despacho atacado dio cumplimiento al precepto legal en mención y delimitó la controversia a los temas propuestos por el antagonista en el escrito de impugnación. b) De otra parte, el accionante pretende que en este escenario excepcional se vuelvan a debatir aspectos relacionados con la valoración probatoria y la hermenéutica normativa que realizó el funcionario judicial denunciado en la decisión motivo de reparo; sin embargo, la Corte estima que dicho pronunciamiento está sustentado en un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y en una inteligencia atendible de las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes para la resolución del asunto.

En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, luego de analizar las evidencias documentales obrantes en el expediente concluyó que “ En definitiva por daño emergente el demandado deberá pagar a los demandantes, (sic) se determina en la suma de novecientos mil pesos ($900.000,00) por concepto de caballonada, que fue lo único que demostró fehacientemente”.

Y en relación con el lucro cesante consideró que “(…) extrayendo de la valoración racional conjunta de las pruebas, se puede inferir que al momento de producirse el acto dañino del demandado, sobre el lote de terreno, no existía cultivo, simplemente se estaba preparando el terreno, bajo ninguna circunstancia por lo tanto no se puede hablar de un perjuicio cierto y concreto, puesto que la conducta de cultivar y recolección de la siembra de arroz, ello está sometido al albur, y condiciones futuras e inciertas, por lo tanto se presenta una carencia de certeza sobre el particular y,por consiguiente, de la prueba del lucro cesante”.

Con sustento en lo anterior, la Corte no encuentra que la determinación censurada comporte un obrar irrazonable o antojadizo, por el contrario, el juez convocado materializó las explicaciones que llevaron a la tesis aludida con base en el análisis de los elementos de convicción allegados al trámite y en la interpretación de las normas aplicables al caso, y aunque la Sala pudiera discrepar de aquella conclusión, ello no resulta suficiente para calificar como absurda la providencia motivo de examen.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 5.- En consonancia con lo dicho, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ