República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 7300122130002011-00479-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Francisco Luís Acosta Rodríguez frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la “ vida digna, seguridad social, igualdad, vivienda digna, salud, amparo de pobreza, educación, asistencia humanitaria, vestuario, bono de emergencia, reparación, petición, desplazamiento forzado y debido proceso ”. II.- Argumenta que la encartada se negó a desembolsar “ la reparación integral que se establece dentro de la Ley de víctimas ” y el reconocimiento y “ pago de la pensión de sobreviviente consolidado por la muerte ” de su hijo, causándole un daño irremediable.
III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que es el padre de Luís Eduardo Acosta Mosquera, quien fue suboficial de la institución demandada y falleció el 30 de agosto de 1996, en actos del servicio, combate con grupos subversivos. b.-) Que el difunto estaba casado y era progenitor de dos menores. c.-) Que “ la guerrilla de las FARC se dio cuenta que tenía hijos en el Ejército ” y lo intimidaron para que abandonara una casa y una finca del corregimiento de Tres Esquinas del municipio de Cunday, que luego vendió a “ muy bajo costo ”. d.-) Que se comunicó con la encartada para el pago de la “ cien millones de pesos ” para los ascendientes del occiso y sus hermanos, en virtud de la ‘ Ley de Víctimas ’.
IV.- Aspira que se ordene la solución por “los daños y la reparación integral, daños y perjuicios por el homicidio ” de su hijo, en cuantía de mil millones de pesos ($1.000.000.000); así como la entrega de la carpeta administrativa contentiva de la historia del fallecido. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Prestaciones Sociales de la autoridad castrense precisó que como los hechos ocurrieron con anterioridad a diciembre de 1997, no es la dependencia encargada de estudiar el asunto, según la reglamentación que la rige, por lo que procedió a remitir el ruego al “ Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional: en cuanto (…) a daños, reparación integral, daños y perjuicios por el deceso del citado señor suboficial (…) Grupo de Archivo General del Ministerio de defensa Nacional: en cuanto a la ‘entrega completa de toda la carpeta’ del causante ” (folios 42 a 46).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar existen sendos mecanismos no agotados, esto es, la reclamación por vía gubernativa directamente al ente militar y, de otro lado, la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 64 a 69). IMPUGNACIÓN Expone Acosta Rodríguez que no comparte la decisión adoptada, sin otras manifestaciones, e insiste que se le está “ causando un daño irremediable a la familia Acosta Mosquera ” (folio 73).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada está violando los derechos denunciados al no pagar la suma reclamada por concepto de “ reparación integral ”. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los privilegios fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada únicamente está acreditado que Luís Eduardo Acosta Mosquera fue militar, hijo del actor y falleció el 30 de agosto de 1996 por “ muerte simplemente en actividad ” (folios 8 a 10). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Surge diáfano que, tal como lo precisó el a-quo, dispone el interesado tanto del agotamiento de la vía gubernativa ante el Ejército Nacional como de la acción de reparación directa, como los mecanismos idóneos y no agotados todavía para dirimir los hechos aquí ventilados, dada su naturaleza y especialidad.
Así las cosas, surge la impertinencia del amparo rogado, según la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se insiste, porque que el quejoso cuenta con otras vías judiciales para hacer valer su aspiración “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).
Guardando similitud conceptual con el caso concreto, en pasada ocasión dijo de ésta Corporación que “ aparece claro que la petición tutelar se impetra con el propósito de agenciar un reconocimiento indemnizatorio por parte de una entidad estatal, lo cual deja ver que se pretende utilizar esta especial acción constitucional, para eludir una actuación de tipo administrativa, en donde se habrá de establecer el grado de responsabilidad del Estado, para, si a ello diere lugar, acudir ‘a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo’, como lo establece la misma norma constitucional citada ” (fallo de 31 de octubre de 2011, Exp. 00002-01). b.-) Adicionalmente, este mecanismo excepcional no es propio para tener como escenario las reclamaciones patrimoniales deprecadas, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, lo que en este evento no se configura, mucho más si se observa que se trata de un hecho consumado.
En efecto, las pretensiones traídas a este contexto constitucional no pueden ser solucionadas por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, lo conducente es que tal controversia se zanje por los cauces administrativo y procesal indicados, los que ni siquiera se han iniciado, en especial cuando no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar inicialmente la autoridad misma de la que se pretende exigir las prestaciones reclamadas o, si fuere el caso caso, el estrado contencioso respectivo.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala que “‘ el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades (…) cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto ’ (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 rad. 2009-01661-01)” (fallo de 16 de marzo de 2011, rad. 00-184-01) c.-) En cuanto al pedimento que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se accederá a ello porque no se demuestran los acontecimientos necesarios para concederlo en esos términos, esto es, no se encuentra probado el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento.
Aunque se trata de adulto mayor, por tener 72 años, ese solo acontecimiento no basta para brindar el auxilio extraordinario, porque igualmente deben estar demostradas las conculcaciones a sus prerrogativas que lo dejen o amenacen con dejarlo “ en estado de vulnerabilidad ”, lo que no se avizora acá. Este Tribunal ha dicho que “ Si bien es cierto se trata de adulto mayor al tener 69 años, esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus iusfundamentales que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto ” (sentencia de 5 de abril de 2011, exp. 00034-01) d.-) De otro lado, si lo pretendido es acceder a la Ley 1448 de 2011, correspondiente a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entonces deberá agotar las vías consagradas en la misma, esto es, la indemnización administrativa o la reclamación judicial, conforme a los parámetros de los artículos 132 y 134 de la misma y la futura reglamentación que de los mismos se haga. e.-) Finalmente, el 9 de diciembre del año pasado, previa la concesión del recurso que ocupa la atención de la Sala, la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional informó que expidió “ copias auténticas de la Historia Laboral No. 158650 a nombre del señor Luís Eduardo Acosta Mosquera (q.e.p.d.) ” (folios 87 a 91), por lo que no existe actualmente mérito alguno para hacer un pronunciamiento en particular y, por ende, emitir disposición en tal sentido. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura, pero por los motivos señalados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7300122130002011-00479-01