CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 73001 22 13 000 2011 00465 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por DIMAS SIERRA NOVA frente al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Melgar.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección constitucional del derecho de petición y el debido proceso, vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de pertenencia que adelantó contra Joaquín María Fernández Duque; subsecuentemente, pide que se ordene a dicho funcionario expedirle copia auténtica del fallo emitido en dicho litigio, a fin de inscribirla en la oficina de registro respectiva. 2.
Sustenta tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El referido juicio fue fallado el 24 de septiembre de 2003, declarándose la usucapión reclamada, por lo que se ordenó registrar tal decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No.366 001286 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar. 2.3 Las copias de esa determinación fueron retiradas del juzgado por su apoderado judicial, quien falleció sin haber tramitado la aludida inscripción, amén que no le entregó dichas piezas procesales. 2.4 Por esa razón, solicitó al juez cognoscente del asunto expedirle copia auténtica del aludido fallo, en el escrito que allegó el 12 de octubre de 2011, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda constitucional haya obtenido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras asentar algunas reflexiones en torno al derecho de petición, puso de relieve que el juzgador accionado aportó copia del oficio No.1091 de octubre 26 de 2011, dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, en el que aparece un recibido por parte del promotor de la tutela y al que fueron adosados tres ejemplares de la sentencia de pertenencia, para efecto de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No.366 1286; además, en esa misiva se ordena cancelar la inscripción de la demanda.
Consideró, entonces, que como desapareció la vulneración del derecho cuya protección suplica, el resguardo constitucional se tornaba inoficioso por sustracción de materia, pues en esas circunstancias era claro que existía una manifiesta carencia actual de objeto. Con sustento en esos argumentos, negó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás reseñado, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, cuya protección aquí invoca el actor, es de raigambre constitucional fundamental, conforme emerge del artículo 23 de la Constitución Política. Y esa garantía es la “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular ”, según lo ha asentado la jurisprudencia. 2.
Empero, tratándose de actuaciones judiciales no tiene cabida ese derecho fundamental, salvo que haga referencia a temas de carácter administrativo, en razón a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.
En punto de este tema, la Sala, en reiteradas decisiones, ha expuesto que “para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ” (sentencia de 20 de marzo de 2000). 3. De acuerdo con esas elucidaciones, resulta patente la improcedencia de la queja constitucional de que aquí se trata, pues el derecho de petición a que alude el promotor del amparo corresponde a una solicitud que formuló dentro de un proceso de pertenencia que adelantó contra Joaquín María Fernández Duque, tramitado por el juez accionado.
Pero es que, además, para la fecha que elevó la querella constitucional -9 de noviembre de 2011-, la autoridad acusada ya le había expedido al señor Sierra Nova copia auténtica de la sentencia dictada en el juicio de pertenencia, para efecto de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, conforme se acreditó con la copia del oficio No.1091 de 26 de octubre de 2011, dirigido a esa entidad adosando tales piezas procesales, documento en el que aparece la nota de recibo firmada por el accionante.
En tales condiciones, es claro que no es viable conceder el amparo reclamado y, por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.No.2011 00465 01