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T 7300122130002011-00461-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00461-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ARAMIS SILVA BARRIOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja a sus dos menores hijos las garantías constitucionales contempladas en el artículo 44 de la Constitución Nacional. 2. Expone como situación fáctica relevante, que es soldado profesional retirado del Ejército Nacional, actualmente vive en un barrio estrato 2 y vela económicamente por su esposa y sus dos hijos menores de edad.

Agrega, que si bien es cierto la Institución mencionada le canceló el reajuste del subsidio familiar a partir del año 2008, también lo es que le adeuda lo causado entre 2004 y 2007 por ese concepto, motivo por el cual le solicitó a la Dirección de Personal de la entidad el pago; sin embargo, mediante comunicación No. 20115590611091 del 26 de julio de 2011 le respondieron, que “se están adelantando gestiones por parte de la administración para efectuar la cancelación de los citados valores en el transcurso del presente año. Por lo anterior, se recomienda esté en comunicación con esta dirección”. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio se le ordene a los accionados la entrega del reajuste historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, toda vez que “ en materia de reclamación de acreencias de tipo laboral se establece una línea general de improcedencia para debatirse en sede de acción de tutela, pues para ello son idóneos los mecanismos de defensa ante la correspondiente jurisdicción laboral que se erige en el juez natural de esas causas”.

En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “es enfático el Ejército Nacional al responder en el curso del trámite, al manifestar que el pago del subsidio de cuya omisión se duele el accionante esta aún pendiente de la asignación de las partidas presupuestales correspondientes a las respectivas vigencias expiradas, de donde no puede atribuírsele responsabilidad constitucional por su comportamiento ya que es indudable que ello lo imposibilita para efectuar las erogaciones del caso”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “lo reclamado en diversos pedimentos es la emisión de un acto administrativo que contenga un pronunciamiento de fondo en relación con su particular pretensión”. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Frente a la pretensión concreta del gestor, la Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir el reconocimiento y pago de obligaciones de carácter dinerario. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues el actor en la actualidad se encuentra percibiendo una asignación por retiro.

Como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. En un caso de aristas similares esta Corporación adujo, que “ (…) por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a los actores aún no se les ha pagado el reajuste al subsidio familiar que reclaman por esta vía, actualmente según lo manifestado por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional gozan de una pensión con la que pueden satisfacer sus necesidades básicas (fl. 69) y el señor Luis Alfonso Chocontá se encuentra en servicio activo”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Providencia del 21 de enero de 2011, exp.: 2010-00304-01 PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00461-01