CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 7300122130002011-00455-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo promovido por Yaneth Olaya Labrador frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES I.- La peticionaria, actuando en nombre propio, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe y derechos adquiridos. II.- Circunscribe la violación a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha declarado la ejecutoria de la “ lista de elegibles ”.
III.- La sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que se inscribió en la convocatoria pública N° 001 de 2005, para el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 16, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, finalizada la cual ocupó el primer puesto. b.-) Que mediante acto administrativo 3489 de 1° de julio de 2011, se conformó el registro de seleccionados para proveer el empleo al que aspira la petente, quedando incluida en la misma. c.-) Que en virtud de la expedición del Acto Legislativo N° 04 de 2011, la accionada mediante la Circular 08 decidió suspender el concurso de méritos. d.-) Que el 7 de octubre hogaño, mediante derecho de petición solicitó a la CNSC la declaración de ejecutoria de la “ lista ” sin que hasta el momento se le haya dado respuesta. e.-) Que la aducida suspensión es inconstitucional por cuanto la reforma legislativa no tiene efectos retroactivos, no es aplicable a convocatorias pasadas y vulnera los derechos adquiridos.
IV.- Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada disponer que el registro de aspirantes, en el que se encuentra la interesada, está ejecutoriada para que se proceda a su nombramiento y posesión. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso a la queja porque similares hechos a los aquí denunciados ya fueron objeto de pronunciamiento en el amparo de radicado 2011-00392; añade que la petición de la accionante se contestó el 10 de noviembre de 2011 indicándole que lo requerido no es posible ya que se están adoptando las medidas administrativas para el cumplimiento de la reforma constitucional configurándose así un hecho superado en la medida que la vulneración ya no es actual.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al desaparecer la violación del derecho reclamada, pues se dio respuesta al pedimento de la interesada, luego es claro que existe una abierta carencia actual de objeto (folios 46 a 49). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora argumentando que no solicitó la protección de la prerrogativa de “ petición ” sino el amparo al debido proceso, el acceso a cargos públicos, confianza legítima, buena fe, porque el listado que integra está paralizado y la accionada no declara su firmeza.
Añade que existen precedentes de los Tribunales de Bogotá -Sala Laboral- y Contencioso Administrativo de Córdoba en los que se dispuso la reanudación del proceso de selección los cuales deben ser acatados por el juez de tutela (fols. 72 a 76). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas. 2.- Es ampliamente conocido que el amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales, cuando se amenacen o desconozcan por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, siempre y cuando no tenga otros instrumentos expeditos para lograrlo. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la accionante participó en la convocatoria 001 de 2005 para desempeñarse como secretaria ejecutiva en la Corporación Regional del Tolima. b.-) Que según la Resolución 3489 de 1º de julio de 2011, la querellante ocupó el primer puesto en el listado conformado para proveer dicho empleo. c.-) Que el 15 de julio siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un comunicado informando que son beneficiarios de la reforma constitucional 04 de 7 de julio de este año “ los servidores públicos con nombramiento provisional que ejercen empleos de carrera y participan en los procesos de selección que se encuentran en trámite… [y] Los elegibles que se encuentran en listas que cobraron firmeza antes de la promulgación del “Acto Legislativo, [que] adquirieron el derecho a ser nombrados…” (folio 7). d.-) Que mediante la Circular 08 de 2011, dicho ente informó a “ representantes legales, servidores públicos… y aspirantes en procesos de selección en curso ” el alcance y la aplicación que le daría a la citada reforma constitucional, indicando que la misma no afectaría las “ listas de elegibles… que adquirieron firmeza antes del 7 de julio de 2011…” (folios 8 a 10). e.-) Que el 10 de noviembre de aquel año, la Comisión respondió la petición de la interesada radicado el 27 de octubre de la misma anualidad manifestando que está a la espera de la información requerida a Cortolima y en proceso de adaptación para aplicar la reforma constitucional, por lo que debía atenerse a la divulgación de los registros y a la firmeza del acto administrativo criticado, si a ello hubiere lugar (fol. 38). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Se ha reiterado que, al haber sido concebida esta acción como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la “ certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección”, ella se concederá a menos que “la actuación de hecho por la cual la persona se queja” haya “sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido ” (Sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01).
Aplicado el anterior lineamiento jurisprudencial al presente asunto, se tiene que la CNSC el 10 de noviembre de 2011 respondió la solicitud de 7 de octubre del mismo año (fol. 38), siendo su contenido sustancial y preciso, lo que hace que la vulneración relacionada con la no contestación es tema superado. Ciertamente, comunicó que está a la espera de la información requerida a Cortolima, que se viene cumpliendo el proceso de adaptación de la reforma constitucional expedida y que en el evento de ser viable se declarará la ejecutoria de la “ lista ”.
Visto lo anterior, si se contestó el reclamo aunque la respuesta no haya sido de su agrado. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01 respectivamente). b.-) De otro lado, frente a la solicitud de ordenar a la querellada declarar la ejecutoria de la “ lista aspirantes ” contenida en la Resolución 3489 de 1° de julio de 2011, ha de verse que la tutela no fue instituida para impartir mandatos o agilizar trámites que deben surtir las dependencias administrativas, pues para ello debe acudirse a la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997.
La Sala al resolver un caso similar expresó que: “ tal solicitud se torna improcedente porque para ello la accionante cuenta con la acción de cumplimiento ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista en la Ley 393 de 1997, que consagra un trámite preferente y sumario… lo que conduce a que este asunto sea ajeno al juez constitucional porque la… tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial…” (Sentencia de 3 de febrero de 2010. exp. 2009-00929-01, ratificada el 14 de octubre y el 1º de noviembre de 2011, exps. 00286-01 y 00451-01). 5.- Con apoyo en lo discurrido, se impone la confirmación de lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 7300122130002011-00455-01