Micelio
T 7300122130002011-00450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011. EXP.: 73001 22 13 000 2011 00450 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO CUENCA CHAVES frente al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados dentro del ejecutivo singular que adelantó contra María Alodia Arias González y Bernabé Plazas Barragán; subsecuentemente, pide que se ordene a la autoridad accionada confirmar la sentencia de primer grado dictada en el referido litigio. 2.

Sustenta su reclamación, en la situación fáctica que se resume, así: 2.1 El conocimiento del aludido proceso correspondió al Juez 13 Civil Municipal de Ibagué, quien libró la respectiva orden de pago y, tras imprimirle el trámite legal, puso fin a la instancia mediante la providencia emitida el 18 de enero de 2011, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto antes mencionado. 2.2 Dicha decisión la fundó en que el título valor cuyo importe es objeto de recaudo conserva su cadena ininterrumpida de endosos y, por tanto, el propietario y tenedor del mismo es el ejecutante, de ahí que no es factible predicar la mala fé y, en esas condiciones, no procedían en su contra los hechos exceptivos propuestos.

Puntualizó con relación al “ pago total de la obligación ” alegado por los demandados que en el texto de la letra de cambio no figuraban abonos ni anotación alguna indicativa de su cancelación. 2.3 El fallo reseñado fue revocado por el superior, porque consideró que estaba demostrada la cancelación de la obligación, sin percatarse, por un lado, que contra el endosante ni el endosatario cabía excepción alguna, máxime que el valor ejecutado no ha sido cubierto a ninguno de los dos; y, por el otro, que el ejecutante es “ tenedor en propiedad de buena fe”, ya que el título le fue endosado para cubrir los honorarios profesionales adeudados. 2.4 La sentencia de segundo grado inaplicó los artículos 661, 662, 871 y 626 del Código de Comercio, amén que infirió que el endoso efectuado era “ al cobro” cuando realmente es en “ propiedad ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, porque estimó que la providencia acusada no vulneró las normas sustantivas señaladas por el peticionario -ejecutante-, pues está soportada en las pruebas incorporadas al proceso, de las cuales dedujo que aquel era un “ endosatario al cobro” y que los ejecutados pagaron el importe de la letra de cambio objeto de recaudo y, por eso, Guillermo Orjuela Parra y Sandra Patricia Achagua Rojas cancelaron la hipoteca que respaldaba tal deuda, siendo éstos los propietarios de dicho título valor, el que no fue devuelto a los demandados.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente argumenta como sustento de su inconformidad con el fallo opugnado, los siguientes argumentos: a) Que la providencia acusada le dio mayor validez probatoria a una declaración del endosante que al contenido literal del título ejecutivo en el que no figura anotación de pago alguna, con lo cual desconoció el negocio que originó el endoso a su favor de aquel; b) Que el juzgador accionado no tuvo en cuenta que, conforme lo predica la doctrina, “ frente a terceros, el endosatario tendrá una posición que le permitirá alegar que es propietario, con todas las consecuencias de ser un endosatario en propiedad o con plenos derechos, porque de nuevo la literalidad viene a imponerse mientras el endoso no esté calificado como al cobro o en prenda y los terceros tendrán que limitarse a lo que dice el título, el cual hace aparecer al endosatario como un endosatario pleno”.

CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. Pues bien, examinado el material probativo recaudado en la ejecución que el señor Cuenca Chaves promovió frente a María Alodia González y Bernabé Plazas Barragán, la Sala estima que el fallo de segunda instancia allí proferido no es factible tildarlo de arbitrario o caprichoso, habida cuenta que es fruto de la interpretación de las normas que gobiernan el caso y de la valoración en conjunto de los elementos de juicio, con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que lo inferido sobre el endoso y el pago de la obligación contraríe abiertamente el contenido objetivo de la prueba.

Ciertamente, el juez accionado advirtió que el ejecutante actuaba como “endosatario en propiedad ” de Guillermo Orjuela Parra y Sandra Patricia Achagua Rojas; empero, de los testimonios de éstos dedujo que aquel realmente era “ endosatario al cobro judicial ”, en razón a que el primero al ser indagado acerca de quién era el acreedor de la deuda ejecutada, contestó: “ si yo soy el acreedor de esta suma de dinero, o sea de los 15 millones de pesos, yo soy el dueño de la letra de cambio que aquí se ejecuta ”; y la señora Achagua Rojas al preguntársele si junto con su esposo era dueña del título en cuestión, respondió: “ si porque se supone que la plata que prestó mi esposo también es de mi trabajo ”, y más adelante agregó: “ yo creo que fue por los negocios de mi esposo con el Dr. Diego Alejandro Cuenca Chávez, entonces nosotros le debíamos una plata a Diego Alejandro, le mostramos esa letra, y nos dijo que se hacía cargo de esa letra, cobraba lo de él y nos daba las vueltas a nosotros”.

Partió de esa premisa para admitir que al demandante le era oponible la excepción de pago, propuesta por la parte ejecutada, hecho que también encontró acreditado con las referidas declaraciones, habida cuenta que el señor Orjuela Parra atestó que los deudores para garantizar el crédito constituyeron hipoteca abierta sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No.350-154972, la cual fue cancelada mediante la escritura pública No.2600 de 27 de diciembre de 2006, en que se hizo constar el pago total de la obligación, documento cuyo contenido el testigo dijo conocer y ser cierto, amén que explicó que no había devuelto el título porque los demandados le dijeron que “ cuando hipotecaran de nuevo la casa ahí se nos recogían la letra (sic)”; y la otra deponente manifestó ser cierto lo que dice el mentado instrumento.

Por esa razón, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró probado el “ pago de la obligación ” y terminado el litigio. Es evidente, entonces, que el funcionario accionado, en ejercicio de su discreta autonomía e independencia de que goza en materia de valoración probatoria, escrutó la prueba y la enjuició en conjunto, extrayendo una conclusión razonable, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.No.2011 00450 01