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T 7300122130002011-00448-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 7300122130002011-00448-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2011, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela incoada por el señor Rodrigo Conde Aparicio frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, adujo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribió el quebranto a que el juzgado accionado, mediante auto de 6 de octubre de 2011, proferido en el juicio ejecutivo singular que en su calidad de codeudor le instauró Bancolombia S. A., incurrió en una vía de hecho, en la medida que ordenó proseguir la ejecución y liquidar el crédito, sin estudiar a fondo si el título allegado reunía los requisitos consagrados en los artículos 488 del C. de P. Civil y 619 del Código de Comercio.

III.- Sustentó la petición de resguardo en los siguientes hechos: a.-) Que el 10 de mayo de 2007, en la mencionada causa, se libró en su contra orden de pago por quinientos millones de pesos ($ 500’000.000), pese a que el pagaré aportado con ese fin sólo obligaba a la sociedad Conde Aparicio y Cía. S. en C., de la cual fue su representante legal, sin que como persona natural estuviera comprometido a cancelar solidaria e incondicionalmente dicha suma de dinero. b.-) Que solicitó al juez de conocimiento que en el momento de pronunciarse sobre la continuación de la ejecución y con base en el fallo de 12 de agosto de 2004 del Consejo de Estado, procediera a enmendar el error cometido y así abstenerse de continuar el cobro y levantar las medidas cautelares. c.-) Que por auto de 6 de octubre de 2011 y sin mediar el estudio de fondo deprecado en el aludido memorial, el juez a-quo dispuso lo contrario, decisión que apeló sin ser concedido tal recurso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué guardó silencio. Bancolombia S.A. pidió que se desestimara la petición de amparo, arguyendo que este escenario breve y sumario no es apto para revivir oportunidades procesales dilapidadas, toda vez que el quejoso no impugnó ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago (folios 33 a 36 y 41 a 43).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional, argumentando que el accionante dejó de cumplir la exigencia de que trata el inciso 2° del numeral 2° del artículo 509 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, esto es, haber formulado excepciones de mérito, de manera que era inútil acudir a la acción de tutela para remediar su descuido (folios 45 a 48).

IMPUGNACION El gestor reiteró los cargos que expuso en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se contrae, pues, a establecer si el juzgado encartado trasgredió el derecho al debido proceso del inconforme, con ocasión de la providencia de 6 de octubre de 2011, que dispuso seguir la ejecución, so pretexto de no haber reexaminado los requisitos legales del pagaré que sirvió de título y enmendar el error cometido en el mandamiento ejecutivo. 2.- De manera generalizada se ha aceptado por parte de la doctrina constitucional que la acción de tutela procede frente a las actuaciones y providencias judiciales, cuando constituyen una vía de hecho, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no es dable que el juzgador constitucional interfiera en las labores probatoria y hermenéutica del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 3.- Para los efectos de la decisión que se adoptará, están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el juicio ejecutivo iniciado por Bancolombia S. A. frente a Rodrigo Conde Aparicio, el juez acusado libró orden de pago en contra del demandado por la suma de quinientos millones de pesos ($ 500’000.000), sin que lo haya impugnado o formulado excepciones de mérito (folios 13 y 17 del cuaderno principal de copias). b.-) Que el promotor solicitó la terminación del proceso, aduciendo que la obligación en cuestión fue contraída por la empresa Conde Aparicio y Cía. S. en C. y que él ofició como codeudor, sólo que la acreedora no informó al promotor del acuerdo de reestructuración a que fue sometida dicha sociedad su intención de perseguir a éste, circunstancia que la tornaba inexigible, petición negada el 9 de julio de 2007 (folios 27, 28, 32, 33, 34 y 36). c.-) Que el gestor le pidió al a-quo, el 14 de junio de 2011, que se abstuviera de dictar sentencia de seguir la ejecución y, en su defecto, corrigiera el error cometido en el mandamiento ejecutivo, invocando el mismo argumento, petición negada el 15 de julio siguiente, motivo por el cual formuló los recursos de reposición y apelación, a la postre negados el 8 de agosto del año en curso (folios 63 a 68, 76 a 78, 89 a 90 y 94 del cuaderno principal y los cuadernos restantes de las copias ). d.-) Que mediante providencia de 6 de octubre de 2011, la autoridad accionada dispuso continuar la ejecución conforme a la orden de pago, bajo el argumento de que el demandado, pese a ser notificado personalmente, dejó vencer en silencio los términos para impugnarlo y proponer excepciones de mérito, decisión contra la cual formuló el recurso de apelación, cuya concesión fue negada el 18 del mismo mes y año por improcedente, de conformidad con el inciso final del artículo 507 del C. de P. Civil (folios 96 a 103 del cuaderno principal de las copias). 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta, por las siguientes razones: a.-) No se advierte que la decisión reprochada, esto es, el auto de 6 de octubre del año en curso, comporte una desviación caprichosa o arbitraria del ordenamiento jurídico, habida cuenta que obedeció a la aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por los cánones 49 de la Ley 794 de 2003 y 30 de la 1395 de 2010, a cuyo tenor: “Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo…”.

En efecto, una vez notificada la orden de apremio, el gestor no impugnó tal proveído como tampoco planteó defensas de mérito, de suerte que la conclusión necesaria era dictar providencia de continuar adelante con la ejecución. Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. b.-) Ahora bien, no puede pretender el accionante que por vía de tutela se imponga al Juez de conocimiento el examen oficioso de un instrumento cambiario que, en principio, muestra dos firmas, una en representación de la sociedad Conde Aparicio y Cía. S. en C. y otra en la que se identifica a Rodrigo Conde con su número de cédula de ciudadanía. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7300122130002011-00448-01