Micelio
T 7300122130002011-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2150 de 1995Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia: 73001-22-13-000-2011-00445-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Alexander Duarte Leyton contra el Consejo Nacional Electoral, a cuyo trámite fue vinculada la Registraduría Municipal del Estado Civil del Valle de San Juan.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente enjuiciado. 2.- Expone como sustento de su queja, que ante la supuesta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Valle de San Juan, formuló denuncia por trashumancia electoral resuelta de fondo mediante Resolución No. 1138 de 2011, la que “ fue publicada para efectos de la notificación por el término de cinco (5) días hábiles, en la Registraduría Municipal del Estado Civil del Valle de San Juan Tolima, tal como lo define el artículo [duodécimo] de la misma […].

Tal publicación se hizo el día 12 de septiembre de 2011 y corrió hasta el día 16 del mismo mes y año” (fl. 10, cdno. 1). Señala que el término para interponer el recurso de reposición “ corrió desde el día 19 de septiembre de 2011 y venció el día 23 de septiembre de 2011 ”, siendo que en tal data “ remitió por el sistema oficial de correos 472, según consta en el recibo anexo y guía RB105060088 Co emitido por la agencia de dicha empresa del Valle de San Juan Tolima, un escrito contentivo del recurso de reposición junto con sus correspondientes anexos, el cual fue entregado al Consejo Nacional Electoral el día 30 de septiembre de 2011 ” (fl. 10, cdno. 1).

Agregó que ese medio impugnativo fue rechazado mediante Resolución 3686 de 22 de octubre pasado bajo el argumento de que había sido formulado extemporáneamente, lo cual lesiona sus intereses. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que se “ revoque la [R]esolución 3686 de octubre 22 de 2011, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por el suscrito contra la [Resolución 1138 de 2011[, a fin de que se disponga] imprimir el trámite respectivo al dicho recurso ” (fl. 13, cdno. 1). 3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental del Tolima, deprecó su exclusión del presente trámite puesto que “ la competencia en temas de Trashumancia Electoral está en cabeza del Consejo Nacional Electoral ” (fls. 22 y 23, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de historiar el trámite administrativo emprendido, concedió el amparo como quiera que “ el recurso de reposición [fue] enviado el 23 de septiembre por el accionante y recibido por el Consejo Nacional Electoral el 29 de septiembre según aparece en los recibos aportados del sistema oficial de correos 472, teniéndose que el plazo de interposición era hasta el 30 de septiembre le es negado por el CNE argumentando que fue radicado en esa entidad el 14 de octubre es decir extemporáneamente, desconociendo el accionado lo preceptuado en el Decreto 2150 de 1995 […] y modificado por la Ley 962 de 2005 ” (fl. 28, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el Consejo Nacional Electoral, indicando al efecto que la reposición formulada por el quejoso el 23 de septiembre “ fue recibid[a] en este organismo el día 14 de octubre de 201 (sic) a las 2:14 p.m. lo cual se constata mediante Certificación de la Asesoría de Subsecretaría ” de ese ente (fl. 72, cdno. 1); no obstante, como el promotor sólo podía recurrir la Resolución No. 1138 de hogaño hasta el aludido día 23, desperdició de la manera explicada la oportunidad legal de plantear su inconformidad, por lo cual la resolución de que ahora se duele se apega a derecho.

Adicionalmente precisó que existiendo las acciones contencioso administrativas del caso se impone la improcedencia del amparo instado máxime cuando los actos administrativos, como el confutado, se presumen legales. En fin, acotó que obró culpa exclusiva de la víctima, amén de que la solicitud de protección no se planteó oportunamente. CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, lo cual comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, ya que la misma no puede emplearse como mecanismo judicial paralelo o alterno a los ordinarios que legalmente están establecidos. 2.- En el sub judice la impugnación planteada será acogida, toda vez que la decisión que se pretende cuestionar por esta vía, esto es, la número 3686 de 22 de octubre de 2011 (fls. 2-7 cdno. 1) que rechazó la reposición interpuesta contra la Resolución No. 1138 del presente año, no es más que un acto administrativo cuyo debate acerca de su legalidad el petente pudo o puede suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las decisiones que por este medio persigue.

Es entonces, en el escenario de la aludida acción que el gestor “ puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.

Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado ”, aun como mecanismo transitorio, ya que no se demostró, ni siquiera de manera sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga su inaplazable concesión. Luego, en virtud al apuntado carácter propio de esta acción se impone revocar el fallo objeto de impugnación dado que, se reitera, la protección reclamada se torna improcedente cuando se tuvieron o se tienen vías judiciales alternas para ventilar el debate propuesto ante este excepcional escenario, máxime cuando la resolución aquí cuestionada se presume legal hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp.

T. No. 17001-22-13-000-2010-00364-01. 36 6 W.N.V. Exp. 73001-22-13-000-2011-00445-01