CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011) Ref. Exp. 73001-2213-000-2011-00444-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado por Leonidas Giraldo Duque frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron citados Bernardo Mesa Rojas y Mary Socorro Contreras de Betancourt.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la salvaguarda de los derechos al debido proceso e igualdad pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional cuestionada que le notifique en debida forma la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 en el proceso de pertenencia que motivó la petición de protección. Para fundamentar lo deprecado expresó que en el nombrado trámite que adelantó contra los vinculados el Juzgado demandado profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011 que denegó las pretensiones y ordenó el archivo sin “ haberse notificado en debida forma violentando así mis derechos fundamentales ”, en razón a que “ la sentencia antes mencionada se profiere sin estar representado por un profesional en derecho y debido a mi situación económica el estado no me proporcionó uno que me hubiere representado en el proceso ” por lo que “ no tuve derecho a interponer el recurso respectivo y a pesar de que iba personalmente o mandaba a mi hijo para averiguar por el proceso nunca se nos manifestó nada y esperaron el momento oportuno para archivarlo ” (fl. 68).
Precisó a la par que el funcionario cuestionado no tuvo en cuenta “ las múltiples pruebas que se aportaron al proceso para demostrar que soy poseedor del inmueble objeto de esta litis ” (fl. 67). 2. El Juez Primero Civil del Circuito de Melgar manifestó que el fallo censurado se notificó mediante edicto conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil sin que frente al mismo hubiese interpuesto recurso alguno. Agregó que el reclamante “ contó con un abogado de confianza que defendía sus derechos, con memorial de 13 de enero de 2011 el actor revocó el poder folio 456 cdo principal, el cual fue resuelto el 24 de mayo de 2011, aceptándola y ordenó dar aplicación al art. 69 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo no obra en el proceso que el demandante hubiera solicitado amparo de pobreza ” (fl. 85).
El mandatario de Mary Socorro Contreras de Betancourt solicitó desestimar la protección porque además de encontrar ajustadas a derecho las actuaciones del Juzgador accionado “ el despacho aplicó la norma atinente a dar el tiempo normado para el nombramiento de su apoderado sin que lo realizara siendo evidente que por tal situación no es posible paralizar el proceso ” (fl. 78), acreditándose con las pruebas recaudadas que el gestor no era poseedor del bien pretendido.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el resguardo tras estimar que “ revisado el expediente allegado por el estrado judicial accionado, se aprecia que dentro de la actuación judicial en el contenida no se ha elevado por el hoy querellante solicitud alguna ante el Juez de la causa, que es el natural del proceso, respecto de las pretensas irregularidades a que alude en la queja constitucional, de donde mal puede pretender éste que se asuman por el Juez de esta jurisdicción las controversias que plantea y que dice le han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ” (fl. 97).
Añadió que el fallo de 28 de septiembre de 2011 fue notificado por “ edicto fijado el 4 de octubre de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año, ejecutoriándose tal pronunciamiento sin que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso alguno ” (fl. 97). LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los de la petición inicial el promotor atacó la citada determinación (fls. 198 a 200).
CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se estableció como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de índole formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador.
Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En el caso en estudio, el interesado aduce trasgresión de sus garantías superiores al debido proceso y defensa por parte del Juez cuestionado al no haberle notificado de manera personal la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 mediante la cual denegó la declaratoria de pertenencia por él instaurada, para lo cual aduce que no estaba representado por apoderado judicial, razón por la que no pudo interponer los recursos de ley.
En torno a tales súplicas, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el gestor pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene al Juez demandado “ en un término no mayor de 48 horas le realice la debida notificación ” (fl. 68) del fallo emitido en el juicio de pertenencia que motivó la queja, cuando de las pruebas acopiadas se advierte que ninguna petición ha efectuado en tal sentido al funcionario del conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente las irregularidades, cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la petición constitucional.
Sobre el punto, la Sala ha precisado que: “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( ) ”.
(Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp. T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00, entre otros). 3. Lo discurrido conduce a la ratificación de la determinación atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR Exp. 2011-00444-01