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T 7300122130002011-00443-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00443-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a propósito del amparo solicitado por ROSBET LTDA. frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, mediante vocero judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y “ patrimonio ”, vulnerados, presuntamente, por el despacho accionado dentro del juicio de restitución de inmueble que instauró en contra de Aníbal Castiblanco y de otros. 2.

Como soporte de la lesión alegada, expone que dentro de las aludidas diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Ibagué dictó sentencia de primer grado en la que, entre otras disposiciones, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la restitución del bien objeto del mismo.

Indica que frente a la anterior decisión, el allá convocado elevó la apelación concedida en el efecto suspensivo, medio de defensa que admitió el juez censurado el 15 de marzo de 2011, “ pero en el efecto devolutivo; ordenando a la parte interesada cancelar el valor de las fotocopias de las piezas procesales tal como lo ordena la legislación procesal ”, disposición ésta que como no fue cumplida, desató la deserción del recurso.

Agrega que en razón de la reposición que contra la antedicha providencia elevó el recurrente en el proceso acusado, el 15 de septiembre de 2011 se dio curso a la mencionada alzada, sin atenderse a la nueva reposición que la sociedad aquí actora promovió contra esa última providencia. Considera que la actuación descrita quebranta sus garantías fundamentales y entraña una vía de hecho, pues argumentar que “ las copias son ‘inocuas’ no es un juicio que le corresponde al fallador; es una carga creada por el legislador y no es si le parece inocua o no al juez, es obligatoria y con su decisión premia la negligencia del recurrente y deroga las normas de derecho público ”.

Luego de reiterar que el proveído que dio curso a la apelación contiene “ un defecto procedimental ” y de exponer las razones por las que estima procedente este mecanismo, pide que por esta vía, se declare la deserción de la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, con apoyo en que en la decisión censurada, la accionada autoridad judicial expuso un criterio razonable que impide la intervención de la jurisdicción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el libelo inicial, la sociedad actora impugnó el fallo anterior y pidió su revocatoria. En adición, expresó que el a quo omitió resolver el problema jurídico expuesto en el escrito de tutela y también omitió dar las razones por las que consideró razonable el criterio del juez acusado.

CONSIDERACIONES 1. Del escrito de tutela se extrae sin dificultad que el mismo se dirige a cuestionar la providencia de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual la autoridad demandada resolvió revocar el proveído que había declarado desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, darle trámite al mismo, determinación que recurrida en reposición por la aquí accionante se confirmó. De la documental obrante en el plenario, se establece que respecto de los descritos pronunciamientos, no emerge arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador, presupuesto necesario para la procedencia de este mecanismo extraordinario, pues el simple desacuerdo con lo decidido no es suficiente para acceder a la actual tutela.

En efecto, el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, para tomar la determinación censurada, tuvo en cuenta lo descrito en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual concluyó que las copias que antes había ordenado expedir, tenían como “ objeto el cumplimiento del fallo, pero ese cumplimiento no incluye lo relativo a la ‘entrega de bienes y dineros’ y el cumplimiento del fallo proferido en este caso sería la entrega del bien dado en arrendamiento, dicha entrega no es posible adelantarse hasta tanto no se decida el recurso de apelación respectivo, lo cual torna inocua la expedición de tales fotocopias ”.

Reiteró que no era necesaria la expedición de las copias mencionadas, porque “ no es posible cumplir la sentencia proferida en primera instancia, único trámite pendiente en razón al resultado de dicha providencia, por expresa prohibición de la norma que regula la materia, debiendo por tanto reponerse la providencia recurrida y en su lugar se ordenará continuar el trámite del recurso de apelación admitido ”.

Al resolver el recurso horizontal instaurado por la accionante contra la decisión antes relacionada, le manifestó el Juez a la recurrente que el mismo era improcedente, como quiera que el atacado auto no contenía ningún punto nuevo “ [t]an es así que el debate planteado en el segundo recurso de reposición, versa sobre lo mismo que el anterior, esto es, sobre la declaración de desierta de la apelación” Al abrigo de los anteriores argumentos y otros de similar perfil, decidió la autoridad judicial no reponer el proveído mediante el cual revocó la referida declaratoria de deserción y ordenó seguir adelante con el trámite de la alzada.

Del marco reseñado en precedencia, surge sin dificultad que las reflexiones comentadas no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por esta vía, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 2.

En cuanto al derecho a la igualdad, basta señalar que la sociedad accionante no demostró si en idénticas condiciones, existen otros sujetos procesales a quienes se les haya dado un trato distinto al suyo, omisión que impide realizar el cotejo necesario a fin de determinar la ocurrencia del quebranto. 3. Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia Justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. EXP.: 2011-00443-01