Micelio
T 7300122130002011-00439-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1065 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2011 Ref. Exp. Nº 73001-22-13-000-2011-00439-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Herminia Ramírez de Yate contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó el Banco Agrario de Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien deprecó la protección del derecho al debido proceso, solicitó que se le ordene a la autoridad jurisdiccional acusada ordenar el levantamiento de las “medidas cautelares consumadas, sin reconstruir el proceso puesto que se decretó la perención del mismo” (folio 11). En sustento de lo invocado adujo que en la ejecución mixta que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió en contra suya, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante “oficio 519-0060 de 11 de marzo de 1998” dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, le comunicó el embargo sobre el inmueble con folio de matrícula 350-11938; luego, el 1º de junio de 2009, dictó auto mediante el cual declaró la perención del asunto y ordenó la cancelación de las “medidas cautelares”, decisión que hasta ahora no se ha cumplido, porque omitió elaborar el “oficio” respectivo y, además, el “expediente” se extravió encontrándose archivado.

Tal circunstancia la indujo a pedir el trámite de reconstrucción de aquél a lo cual accedió el Despacho acusado, por lo que decretó el interrogatorio de parte de los sujetos procesales allí encartados para el 29 de noviembre de 2011; enseguida la demandada formuló solicitud en el sentido de que “se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, para que levante la medida cautelar del embargo que pesa sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula N° 350-11938”, pues no existe razón para “no liberar el inmueble sometido a gravamen” (sic) cuando “es evidente que nada tiene que ver la reconstrucción del proceso con la solicitud que presentó”, que fue negada en auto de 13 de octubre de 2011 (folio 10). 2.

El “Juzgado Civil del Circuito” accionado expresó que el “expediente” desde el 20 de junio de 2009 fue “archivado” debido a que la interesada no retiró “el oficio de desembargo” y “luego de transcurridos dos largos años se ha solicitado nuevamente el oficio de desembargo y al no se posible la ubicación del expediente en el sótano por un posible traspapelamiento, este Despacho dispuso la reconstrucción del proceso en proveído de 26 de septiembre último” (folio 8).

El vinculado Banco Agrario de Colombia afirmó que ese ente y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no son una misma persona jurídica, pues ésta “fue creada mediante la Ley 57 de 1931 y declarada en liquidación inicialmente por la decisión contenida en el Decreto 1065 de 1999 y, posteriormente, ante la inexequibilidad de éste, intervenida para su liquidación por la Superintendencia Bancaria por medio de la resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 ante su inviabilidad” y “el Banco no fue creado para asumir en su totalidad las funciones que venía desempeñando la Caja (…), hoy en Liquidación, es una entidad totalmente autónoma e independiente, pues cada una de ella tiene su propio origen y naturaleza jurídica” (folio 40).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida con el argumento de que la promotora incumplió el principio de inmediatez, porque si bien el 20 de septiembre de 2011 elevó petición de entrega de los “oficios” necesarios para la cancelación del “embargo”, también lo es que el litigio terminó por perención el 1º de junio de 2009 (folio 48).

LA IMPUGNACIÓN La gestora atacó el anterior proveído alegando que lo pretendido por ella era que el funcionario acusado procediera a elaborar el “oficio” donde comunique al Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué el levantamiento del “embargo” que recae sobre el inmueble atrás citado (folio 53). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido para la Sala que la accionante acudió a esta herramienta constitucional con el propósito de que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la ejecución mixta promovida por la Caja de Crédito Agrario Industrial en contra de Herminia Ramírez de Yate, levantar la cautela que recae sobre el inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria 350-11398 de esa ciudad y comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de allí en “oficio 519-0060 de 11 de marzo de 1998”, sin necesidad de reconstruir el proceso porque en dicho asunto, mediante auto de 1º de junio de 2009, se dispuso la perención soportada en el artículo 23 de la Ley 1285 de ese año, que adicionó el 209 de la 270 de 1996. 2.

Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) el “Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué” en el juicio “ejecutivo mixto” suscitado entre los sujetos procesales atrás citados, se decretó medida cautelar sobre la heredad mencionada en precedencia; b) certificado de tradición “350-11938 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué”, donde se observa en la anotación N° 4 la inscripción de la “medida cautelar ordenada” por el funcionario accionado (folio 2); c) proveído de “1º de junio de 2009 que decreta la perención y ordena el levantamiento de las medidas cautelares” (folios 5 a 6); d) memorial suscrito por la demandada, “fecha ilegible”, pidiendo “levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre el bien inmueble” en mención que se desconoce si fue resuelto (folio 7); e) “escrito” firmado por la deudora en el que solicita la reconstrucción del expediente (folio 20); f) providencia de 26 de septiembre de 2011 accediendo al “pedimento” anterior (folio 29); g) la misma parte depreca en “escrito”, “fecha ilegible”, que se expida “el oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos (…) para que levante la medida cautelar” y en auto de 13 de octubre del mismo año no se accedió a ello (folios 9 y 30). 3.

Del estudio a que fue sometida la documentación incorporada se infiere la improcedencia de la protección invocada, porque si lo que se pretende por esta vía extraordinaria es que la autoridad acusada expida oficio en el que se comunique a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué la cancelación del embargo que recae sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 350-11938, idéntica petición la había formulado ante el Juez de conocimiento a través del trámite de reconstrucción, la que aún no se ha resuelto y no le es dable a los sujetos procesales pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales formular defensas paralelas ante distintas jurisdicciones con un mismo propósito, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

Es claro, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Carta Política prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Entonces, frente a este preciso tema es prematura la acción de tutela porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y menos paralelamente con las actuaciones judiciales, ni interferir en el procedimiento o pretender adelantar su definición, por razón del carácter subsidiario del amparo. 4. Fluye de lo anterior, que la censura deviene impróspera.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 RMDR Exp. 2011-00439-01