CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00438-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Rubiano Cortés contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, en trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta última ciudad y Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó contra la citada entidad financiera con el fin de lograr una revisión del contrato de mutuo, por cuanto ésta “no había realizado un correcto manejo del crédito, conforme a la normatividad vigente sobre el tema y había cobrado de más, la suma de $26.742.258” (fl. 71, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Granahorrar, hoy BBVA, para garantizar un crédito hipotecario contenido en un pagaré suscrito el 30 de enero de 1998, por un valor de $15.000.000, obligación que no se encuentra en mora. Señala que el estrado judicial que conoció del juicio ordinario promovido contra el referido establecimiento crediticio, “luego de un estudio minucioso de toda la normatividad relacionada con los créditos de vivienda y todas las pruebas recaudadas, (…) profirió un fallo ordenando a la entidad demandada reintegrarme, la suma de dinero cobrada de más” (fl. 71).
Afirma que el extremo pasivo apeló la anterior determinación, correspondiéndole desatar la alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, quien ordenó oficiosamente un dictamen pericial, en el que se concluyó que la entidad acreedora había cobrado en exceso $39’142.069.20, y en virtud de la objeción presentada por la demandada, se decretó un nuevo experticio el cual dictaminó cobro en exceso por $59.308.704.43.
Sostiene que el despacho accionado “desconociendo totalmente la liquidación aportada con la demanda, el fallo de primera instancia, los dos dictámenes periciales (…) y sin realizar ningún cálculo e interpretando de forma incorrecta la ley 546 de 1999” y sentencias sobre la materia y “dedicándose solamente a teorizar sobre la reliquidación del crédito (…), revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda” (fl. 72, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar el debido proceso, pretende que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia proferida por el ad quem y ordene revisar el fallo proferido por el a quo, ya que éste sólo dispuso reintegrar $6.709.274 no obstante haberse determinado un cobro en exceso de $26.724.258. 3. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal manifestó que la providencia de segunda instancia se produjo con apoyo en el artículo 305 del C. de P.C., y como el fallo de primer grado fue apelado por ambas partes no vulneró el principio de la no reformatio in pejus.
Por su parte, el Juez Segundo Civil Municipal de Espinal indicó que desconoce la actuación adelantada por el superior, por cuanto el expediente aún no le ha sido devuelto y solicitó su desvinculación de esta actuación, teniendo en cuenta que no ha materializado conducta alguna que afecte derecho fundamental alguno al accionante. A su turno, la representante legal del Banco BBVA Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que el ad quem “simplemente se limitó a darle cumplimiento a la ley procesal sustancial aplicable al caso concreto” (fl. 92, cdno. 1), no siendo por tanto procedente acudir a esta acción como si se tratara de una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras estimar que los argumentos que tuvo el juez del circuito accionado para revocar la decisión de primera instancia, lucen inquebrantables en sede de tutela, pues al margen de que se comparta “el criterio adoptado por él frente al tema en discusión, lo cierto es que aborda concretamente el punto de inconformidad del hoy accionante y contiene un análisis probatorio serio de los medios de prueba recaudados” que decantan la improcedencia de este medio excepcional de defensa (fl. 101, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el presente caso, juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida al Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, al revocar la sentencia que declaró que el Banco BBVA Colombia “se enriqueció injustificadamente en la suma de $6.709.274.oo (…) al cobrar tasas de interés por encima de las pactadas y realizar una mala aplicación de los factores para la actualización mensual de los saldos insolutos de capital”, para en su lugar denegar las pretensiones incoadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.
En efecto, aunque el peticionario pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 29 de septiembre de 2011 (fl. 54-69 cdno. 1), lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la revocatoria del fallo del primera instancia, por cuanto expuso en forma seria, amplia y razonada que “las cosas no son como las apunta la parte accionante, toda vez que las probanzas vertidas al proceso no evidencian la inexactitud del procedimiento efectuado por el Banco en la reliquidación del Crédito Hipotecario, mucho menos que tenían derecho a abonos en cuantía superior; las pericias recaudadas en el decurso de la etapa probatoria son desacertadas para explica el asunto.
Por manera que no son de recibo para el Despacho para tal fin, y menos la documental aportada con la demanda, que como bien no anota el pasivo a través de apoderado, ello constituye una prueba documental mas no un dictamen pericial, con todo y sus efectos. “En efecto, no obstante las plurales experticias periciales son varias las inconsistencias en que incurrieron, pues no puede apartarse de vista, que lo que pretende el actor es declarar que la demandada incumplió el contrato de mutuo, enriqueciéndose injustificadamente en la suma de $26.742.258.oo, empero ese contrato de mutuo se abrió paso a partir del pagaré No. 903900007359, respaldado con el título escriturario No. 015 de 20 de Enero de 1998 (…), de lo que se infiere una obligación que surge a partir de la suscripción de un título valor, como bien lo anota la pasiva, por tanto el quid del asunto se circunscribe ha (sic) establecer si la acreedora en ese pagaré incumplió el contrato de mutuo, para fundar a renglón seguido si como consecuencia de ello efectivamente se enriqueció injustificadamente en la suma enunciada por el libelista.
“Y la respuesta a ese interrogante, es concluyente, no, por cuanto ante el Juzgado de instancia, no se logró probar el injusto enriquecimiento en la suma demandada, igualmente, cabe precisar que la liquidación efectuada motu proprio por el a quo, respaldado tal vez en uno de los anexos de la demanda, consistente en un documento que refleja el concepto de un experto en finanzas al respecto, a petición del libelista, no puede tenerse como plena prueba para proferir sentencia, a voces del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no tiene fundamento o explicación legal, ya que en ningún aparte de la sentencia se expone la fórmula utilizada para arribar a tal conclusión, es decir, que la parte accionada se enriqueció injustificadamente en la suma de $6.70.274, de donde se sigue que carece de justificación los valores expuestos en las aludidas operaciones.
“Evidentemente, los peritos a más de aplicar un abono superior al que realmente correspondía, emprendieron la tarea de seguir reliquidando el crédito con posterioridad al 1° de Enero de 2000, lo que deviene en una alteración del resultado. En verdad, además de aplicar a la deuda una suma distinta, sobrepasaron la fecha que marcaba el límite para la reliquidación de aquellos créditos por los establecimientos bancarios, esto es, el 31 de diciembre de 1999 (artículo 41 de la Ley 546 de 1999).
“En el anterior orden de ideas, ninguna de las probanzas vertidas al proceso respaldan los argumentos de la parte demandante, de manera que las suplicas demandatorias no están llamadas a abrirse paso; cuanto más si no le es suficiente al extremo activo de la litis asegurar que hicieron unos pagos más allá de lo convenido y permitido, como quiera que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente les impone la carga de demostrar con esmero sus afirmaciones, valga decir, el monto de lo realmente adeudado, los abonos realizados, los períodos que le comprendían, las montas superiores canceladas y el daño causado.
“Con todo, si bien las cuotas mensuales de aquellos créditos deben afectar el capital (…), también lo es que la parte demandante pasó por alto que los valores adeudados una vez convertidos a pesos, incrementan el valor de la obligación, característica propia del sistema de financiación de vivienda a largo plazo, en virtud de que la ley 546 de 1999 apuntala que la UVR debe reflejar ‘el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE’ (artículo 3° ibídem).
“Ahora bien, hácese menester poner de presente que no obstante las normas que estructuraban el sistema UPAC imperantes para la calenda en que se otorgó el crédito, fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-700 de septiembre de 16 de 1999, la H. Corte igualmente anotó que ‘conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria’.
De ahí que la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, no vulnera por si misma la constitución’. Ciertamente el fallo de la Corte no tuvo efectos retroactivos, pues los mismos fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2000, plazo que le fue concedido al legislador para expedir la nueva normatividad.
“Del mismo modo, cumple resaltar que si bien el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, consideraron imperiosa la necesidad de excluir la tasa DTF en el cálculo del UPAC, como que ese alto tribunal prohibió la capitalización de intereses en los créditos concedidos para adquirir vivienda a largo plazo, es evidente que tales fallos produjeron efectos hacia el futuro.
Por consiguiente no es procedente generarles consecuencias retroactivas de modo tal que incidan en los pagos ya efectuados por los deudores con anterioridad a las fechas de emisión. “Así mismo, debe connotarse que la nueva unidad de cuenta a día de hoy no puede incluir la DTF porque en virtud del artículo 3° de la Ley 546 de 1999 deberá reflejar únicamente el IPC, mucho menos podrá capitalizar intereses (…), empero resulta que tal normatividad tampoco es retroactiva, por lo cual los deudores al amparo de ella no pueden aseverar que con anterioridad a su entrada en vigencia, hicieron pagos de sumas no debidas o que se les cobró cuotas no adeudas e intereses en exceso.
“En suma, al declarar la Corte la inexcequibilidad (sic) del sistema UPAC, dejó por sentado que es posible para ‘el Legislador, sin violar la Carta Política, en una Ley marco que regule el sistema de financiamiento de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario.
Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relación jurídica y facilita que, por las características y el objeto de los créditos, se expresen los saldos todavía no pagados en términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés. Así, el capital prestado conserva el poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflación, medido con base en el índice de precios al consumidor.
Ello es legítimo y, por tanto, la sola consagración de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciación monetaria no vulnera precepto alguno de la Constitución’ (…) “Así, no puede la parte demandante desconocer aquél emolumento sí de antemano se tiene que es la misma ley 546 de 1999 la que contempla ese tipo de intereses, como en efecto se advierte del artículo 17 de aquella normatividad, donde amén de establecerse una serie de pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de otorgar créditos a largo plazo para la adquisición de vivienda, el legislador prescribió que debe fijarse una tasa de interés remuneratoria (…), rescatando a ultranza el concepto de utilidad o rédito, característica de la intermediación financiera que cumplen esa clase de entidades (…)”. 4.
Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se colige que efectivamente el operador judicial acusado realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el juez de segundo grado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 5.
Por otra parte, es preciso advertir, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, que como los peticionarios no allegaron copia del derecho de petición del que se duelen ni de circunstancia que confirme la ausencia de respuesta alguna, la Corte carece de los medios probatorios necesarios para entrar a determinar si en efecto se conculcó dicha garantía superior, máxime cuando es obligación del interesado aportar el mínimo de elementos que permitan demostrar los hechos en que fundamenta su queja constitucional. 6.
Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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