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T 7300122130002011-00425-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00425-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY VALERIANO GONZÁLEZ PEÑALOZA contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor González Peñaloza a la presente acción con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que Alexandra Milena Casanova Segovia en representación de su hijo, Manuel Sebastián González Casanova, promovió en su contra proceso de revisión de cuota alimentaria, asunto asignado al Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Añade, que la demandante pidió aumentar la asignación actual de $210.000 a $500.000 con fundamento en que el progenitor invirtió todo el dinero que tenía en un negocio que registró a nombre de su actual compañera.

Agrega, que el Despacho ordenó oficiar a diferentes entidades para establecer sus ingresos, obteniendo como respuesta que el demandado no tiene EPS, no está afiliado a ningún fondo de pensiones y cesantías, no tiene cuentas bancarias vigentes y tiene sólo una línea de celular. Expone, que el Juez ordenó realizar un peritaje al establecimiento “Autoservicio Santa Ana”, donde la perita evidenció que el mismo pertenece a su nueva pareja, Sonia Estella Jiménez Rodríguez; no obstante, la parte activa pidió ampliar y complementarlo con un informe de las utilidades percibidas y, en cumplimiento de ello la experta indicó que las mismas ascendían a $3.942.235, pese a que según el gestor, en la primera oportunidad cuantificó la ganancia en $1.631.000.

Por último dice, que evacuadas las etapas procesales pertinentes el operador de instancia mediante sentencia del 25 de agosto de 2011 resolvió acoger las pretensiones de la demanda y fijó una mesada mensual de $492.780; providencia, en la que, en sentir del tutelante, no se hizo una adecuada valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que sólo percibe un salario mínimo y que se encuentra esperando la llegada de otro hijo.

A la luz de lo narrado solicita, dejar sin efecto o modificar el fallo historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo invocado, toda vez que el petente no hizo uso de los medios de defensa para cuestionar el trabajo pericial, prueba que dio origen al aumento del porcentaje fijado, por consiguiente el fallo proferido fue una consecuencia de la firmeza de dicha probanza.

En adición a lo anterior, la Colegiatura sostuvo que el actor puede “iniciar una acción de reducción de la cuota”. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el a quo no evidenció la contradicción entre lo que dice el perito y el valor que le asigna el Juez a esa prueba, pues la experta dice que el establecimiento de comercio es de Sonia Estella Jiménez Rodríguez y las ganancias le pertenece a ella; sin embargo, en la sentencia afirmó que el demandado es el propietario de ese negocio.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el gestor a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, luego de hacer un recuento de las pruebas arrimadas, resolvió aumentar la cuota alimentaria que el accionante le suministra a su hijo, con fundamento en que, “ respecto a los medios económicos del alimentante, existe la manifestación de su propio hijo Manuel Sebastián y de Viviana Carolina Casanova Segovia, hermana de la demandante, quien no sólo lo conoce sino que guarda buena relación, que los obtiene del establecimiento de comercio Autoservicio Santa Ana, registrado en Cámara de Comercio desde el 7 de mayo de 2008 (…), concepto de perito contable donde concluye una utilidad proyectada en la suma de $3.942.235 mensual, incluyendo pago de servicios, aunado a ello, se le adjudicaron a su nombre nueve (9) líneas telefónicas acorde con el informe suministrado por ‘movistar’ y ‘comcel’; como también el extracto bancario de conavi (…) y bancolombia (…), indicativas que sí posee condiciones económicas para suministrar cuota alimentaria a su hijo”.

En ese orden –prosigue-, “lo consignado en párrafos precedentes desvirtúa totalmente la defensa esgrimida por Henry Valeriano González Peñaloza al sostener en su contestación de la demanda, su condición de asalariado; posición ratificada en escrito de alegaciones de conclusión cuando afirma que emergió probatoriamente la ´pobreza’ en la que se debate, unido a que es su propia cuñada o hermana de la demandante en declaración no controvertida ni tachada, quien enfáticamente sostiene que el mismo Henry Valeriano desde febrero de 2009 le comentó que el establecimiento de comercio (…) era suyo pero que estaba a nombre de su señora para evitar problemas con Alexandra”.

Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez convocado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Cabe precisar que frente a la “valoración probatoria” la jurisprudencia ha dicho, que “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó el accionante frente a las pruebas con las cuales se encontraba inconforme, cuando pudo hacer uso de los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador con ese propósito, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00425-01