CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref. Exp. Nº 73000-22-13-000-2011-00418-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Foto Noventa Ltda. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal Adjunto, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vincularon Esteban, Ignacio y Jaime Valencia Giraldo, María Cecilia Pedraza Jaramillo, Alfredo Valencia Casas, Inmobiliaria Hevios S. A. y Ciudadela Comercial Unicentro Cali Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia solicitó que se le ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas suspender “por un término de doce meses la orden de entrega del bien inmueble” objeto de litis (folio 34). En sustento de lo invocado adujo que en el juicio divisorio promovido por María Cecilia Pedraza Jaramillo contra Alfredo Valencia Casas, Esteban e Ignacio Valencia Giraldo, Inmobiliaria Hevios S. A. y Ciudadela Comercial Unicentro Cali Propiedad Horizontal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de febrero de 2010, dictó providencia mediante la cual decretó la venta en pública subasta del inmueble situado en la carrera 3ª N° 12-13, 12-19 y 12-23 de la localidad en mención, por lo que comisionó a la Inspección Permanente Central Segundo Turno de allí, para la realización del secuestro que se llevó a cabo el 9 de agosto siguiente; luego en la licitación celebrada el 2 de junio de 2011 se adjudicó el bien raíz a la sociedad Agrícola de Negocios S. A. S., la que fue aprobada en auto de 10 de junio del presente año. Aseveró que como su poderdante, a partir del 2 de abril de 2002, adquirió la condición de arrendataria del local de la calle 3ª N° 12-19, la diligencia de entrega que el Juez Cuarto Civil Municipal Adjunto de la ciudad citada va a practicar sobre ese bien le perjudica los intereses alegados, porque, de un lado, le impide continuar desarrollando su actividad comercial pese a que la legislación de comercio la protege y, de otra parte, los diez empleados que tiene vinculados mediante contrato quedarían cesantes. 2.
El Juzgado Civil Municipal accionado expresó que la decisión tomada no contiene un “fundamento arbitrario ni hubo desviación del procedimiento fijado por la ley” para llevar a cabo la “diligencia de entrega” (folio 8). El Juez Civil del Circuito acusado manifestó que “los arrendatarios desde la práctica de la diligencia de secuestro tenían conocimiento de que en este Despacho Judicial se adelantaba el trámite del mismo, y fue así como quedó plasmada en tal diligencia practicada al inmueble ubicado en la carrera 3 N° 12-19 de esta ciudad y en ningún momento la sociedad demandante hoy accionante formuló oposición alguna, a pesar de ser ese el momento con que contaba para hacerlo” (folio 13).
María Cecilia Pedraza Jaramillo, demandante vinculada, expresó que se atenía a lo resuelto por los Juzgados convocados (folio 37). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida con el argumento de que la gestora, el 13 de octubre de 2011, en “diligencia de entrega del inmueble subastado” propuso “recurso de apelación contra el auto que rechazó su oposición” (sic) (folio 40).
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la actora atacó el anterior proveído alegando que en la “diligencia de entrega” ese ente no formuló ningún recurso, circunstancia que le abre la posibilidad de proponer el presente mecanismo (folios 89 a 97). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge nítido para la Sala que la accionante acudió a esta acción constitucional con el propósito que se ordene la “suspensión de la entrega” del local comercial situado en la carrera 3ª N° 12-19 de Ibagué, practicada por el Juez Cuarto Civil Municipal Adjunto de esa ciudad, en cumplimiento de la comisión encomendada dentro del juicio divisorio promovido por María Cecilia Pedraza Jaramillo contra Alfredo Valencia Casas, Esteban e Ignacio Valencia Giraldo, Inmobiliaria Hevios S. A. y Ciudadela Comercial Unicentro Cali Propiedad Horizontal, por estimar que no le permite continuar desarrollando el objeto social de la empresa siendo que las disposiciones comerciales la amparan y, además, los diez empleados que tiene vinculados mediante contrato quedarían cesantes. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) el “Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué”, el 15 de febrero de 2010, dentro del proceso “divisorio” suscitado entre los sujetos procesales atrás citados, dictó auto mediante el cual decretó la venta del inmueble ubicado en la “carrera 3ª N°12-13, 12-19 y 12-23” de esa ciudad (folio 16); b) el 9 de agosto siguiente, la heredad en mención fue secuestrada por la Inspección Permanente Central Segundo Turno de allí, en donde no se formuló ninguna oposición (folio 19); c) en licitación practicada el 2 de junio de 2011, el bien raíz se adjudicó a la sociedad Agrícola de Negocios S. A. S., la que fue aprobada en auto de 10 de ese mes y año; d) el 3 de noviembre de los cursantes, el Juez Cuarto Civil Municipal Adjunto de allí, continuó con la “entrega” del predio, en donde negó la petición de “suspensión” de la diligencia por prejudicialidad constitucional invocada por la actora, con el argumento de que la medida provisional se deprecó no en la demanda de tutela que ella había formulado sino una vez dictado el fallo de primera instancia; esta decisión no fue atacada por la interesada; y, e) el bien lo recibió desocupado la entidad rematante el 4 de ese mes y año (folio 72 a 75). 3.
En el caso sometido a análisis, de inmediato se hace evidente lo inviable de esta queja, pues si la accionante omitió protestar la decisión que el funcionario comisionado adoptó en la entrega que practicó el 3 de noviembre de 2011 respecto del inmueble citado en precedencia, mediante la cual no acogió la petición de suspensión por prejudicialidad constitucional de esa diligencia, resulta indudable que dilapidó la ocasión que tenía para atacarla y obtener un nuevo examen respecto de las alegaciones aquí formuladas.
La negligencia puesta de manifiesto, de la cual no puede culparse a la autoridad accionada, se originó en su propia desidia, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir exitosamente a la presente herramienta excepcional, que por su naturaleza eminentemente residual, solo puede ser usada cuando la parte carece de otro medio de protección judicial.
Sabido es, que cuando los sujetos procesales se descuidan en la utilización de los mecanismos de defensa previstos frente a los pronunciamientos jurisdiccionales, le es vedado al Juzgador constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción de estirpe subsidiaria, solo es dable acudir siempre que no se tenga ni se haya tenido otra oportunidad de resguardo.
Acerca de este tema la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en fallo de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha sostenido que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 5.
Fluye de lo anterior, que la censura deviene impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 RMDR Exp. 2011-00418-01