CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 - 11 - 2011 EXP. Nº 73001-22-13-000-2011-00410-02 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Solsalud EPS contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima).
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la entidad accionante acude al presente amparo, pues considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, con las decisiones adoptadas el 2 y el 16 de septiembre de 2011, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al decidir el incidente de desacato formulado en su contra, con las que se le impusieron las sanciones de arresto por 3 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
La petición se fincó en los siguientes hechos: 2.1. El 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), tuteló los derechos fundamentales “a la vida referido a la salud y derechos de la tercera edad” ordenando, entre otras cosas, que en el término de 48 horas, Solsalud EPS de Ibagué, autorizara a María Elvia Vélez de Aristizabal, la atención por valoración oftalmológica; además de “suministrarle todos los servicios que necesite de manera continua, permanente y oportuna, sean POS o no POS, garantizando su tratamiento con todas las necesidades médicas, sean farmacológicas, terapéuticas, etc., al igual que deberá sufragar los gastos de transporte que la misma requiera, para sus desplazamientos a los diferentes lugares con el fin de recibir tratamiento prescrito exonerándola de los copagos o cuotas de recuperación”. 2.2.
El 31 de mayo de 2011, la beneficiaria del amparo presentó un escrito ya que la EPS no había observado la orden de tutela, por lo cual el citado despacho dispuso, al día siguiente, que se requiriera al “ Superior del Director Regional de Solsalud EPS Subsidiado Ibagué, para que haga cumplir el fallo del pasado 10 de septiembre de 2007” y al “Director Regional de Solsalud EPS Subsidiado de Ibagué” para que, a su vez, informara si había dado cumplimiento al mismo. 2.3.
El 24 de mayo de 2011, acudió el apoderado judicial de la EPS a nivel nacional, quien adujo que la empresa por él representada sí había cumplido la orden impartida. Para ello informó que la beneficiaria de dicho amparo, era una persona de 66 años, clasificada en el nivel I del Sisben, asignada al Hospital San Vicente de Paul de Fresno como IPS, a quien se le diagnosticó “opacidad del cristalino A. O. y requiere valoración y manejo por medicina especializada en oftalmología”; que se le calendó una cita para el 17 de septiembre de 2007 a la cual no asistió; que en los soportes existe una remisión de 31 de julio de 2010 a oftalmología particular; que revisado el sistema no se evidencian solicitudes de medicamentos, procedimientos, atenciones o servicios pendientes y, con relación al "reconocimiento de gastos de transporte urbanos e intermunicipales y manutención para la usuario y un acompañante, para asistir a los tratamientos médicos que se deriven de su patología en Ibagué, o en otras ciudades, se solicita al señor Juez considere la revisión del fallo”. 2.4.
El 14 de junio de 2011, una vez cumplidos los requerimientos, se admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado al Director Regional de Solsalud ARS de Ibagué para que se pronunciara sobre los hechos base de la petición de desacato, el cual fue descorrido por el mismo apoderado, quien insistió en que la paciente había sido desidiosa en asumir la responsabilidad de acudir a las citas e insistió en la “revisión del fallo”. 2.5.
El 30 de junio de 2011, se abrió a pruebas el incidente, decretando de manera oficiosa, interrogatorios de parte a absolver por la incidentante y la incidentada. La prueba sólo se pudo evacuar con la amparada, pues el representante legal de la EPS no acudió. De manera oficiosa, el juez amplió el término probatorio y fijó una nueva fecha para el efecto, no obstante, el citado omitió acudir sin justificación, al menos sumaria, de su incomparecencia, pues al respecto sólo se refirió el apoderado judicial, advirtiendo de las múltiples funciones que tal representante legal debe ejercer. 2.6.
El 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), resolvió el incidente en los términos ya referidos, ordenando su respectiva consulta, la que se surtió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima), a quien le fue remitido el expediente una vez ejecutoriado el auto anterior sin recurso alguno. El Ad quem confirmó la providencia, tras haber comunicado la admisión de ese trámite a las partes, quienes no ofrecieron pronunciamiento alguno. Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se profirió el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior el 28 de septiembre de 2011 y al informativo se anexaron escritos recibidos vía fax, el 23 de septiembre de 2011, mediante los cuales el apoderado judicial de la EPS manifestaba la inconformidad frente a la sanción impuesta. 3.
Solsalud E.P.S. S.A., pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el desacato tramitado a continuación de la acción de tutela impetrada en su contra, a partir de los proveídos de 2 y 16 de septiembre de 2011 proferidos por los despachos accionados. En su lugar, como mecanismo transitorio, ordenar el nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda, “con el pleno objetivo de evitar perjuicios irremediables”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dijo que “como quiera que del expediente examinado no emana que la sanción impuesta a Solsalud EPS, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno y confirmada por el Promiscuo de Familia de Fresno, obedezca a una actitud antojadiza de las accionadas sino al análisis del acervo probatorio recaudado, el amparo deprecado deberá denegarse”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, pues consideró que el Tribunal no confrontó la multiplicidad pruebas aportadas con el escrito de tutela, ni los que fueron recopilados luego de la admisión de la misma. Además, dijo, que encontrándose ya ejecutoriadas las providencias aludidas, el único modo de atacarlas es este, ya que contienen falsos juicios de raciocinio y siendo así dichas decisiones “fueron cimentadas y adoptadas bajo una vía de hecho”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso que ahora concita a la Sala, desde ya se observa la improcedencia del amparo, puesto que la jurisprudencia ha definido de tiempo atrás que, por regla general, resulta inconducente alegar la configuración de vías de hecho en una decisión proferida en procesos de igual naturaleza y el incidente de desacato es del mismo linaje que la acción de tutela, pues se tramita bajo parámetros similares, es consecuencia de ella y la competencia se le ha asignado al propio juez que la resolvió. 2.
Descendiendo al caso concreto, la inconformidad de la EPS Solsalud S.A., se dirige contra el auto de 2 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, decisiones adoptadas en el incidente de falta de cumplimiento incoado por María Elvia Vélez de Aristizabal ante la inobservancia de lo resuelto en el fallo del amparo que ella instaurara para obtener la protección al derecho fundamental a la vida, referido a la salud y aquellos de la tercera edad, de modo que el amparo no puede concederse, pues éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de idéntica estirpe.
En un caso de aristas similares se indicó, que “ pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencia que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01 y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01 ” (Sent. de 30 de agosto de 2007, Exp.
No 20070127200). 3. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00410-02