WNV. Exp. 73001-22-13-000-2011-00410-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1') de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00410-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 6 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela instaurada por Luis Francisco Nieto Gaivis contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Embajada de los Estados Unidos de América y la Personería de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a !a tutela buscando protección para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, así como la protección especial de las garantías de las personas de la tercera edad, que estima vulnerados con base en los hechos que se enuncian en seguida. 2. En un escrito difuso e incompleto, el actor alega haber adquirido una casa en el barrio Kennedy, por una permuta celebrada con Policarpo Beltrán Rodríguez, a cambio de un inmueble ubicado en el barrio Cedritos.
Sin embargo, sólo se elevó a escritura pública la transferencia de la casa de Cedritos, ya que Beltrán nunca estuvo dispuesto a elevar el instrumento correspondiente para transferirle la casa de Kennedy. Relata que Beltrán instaló a un hermano en la casa de Kennedy, quien años después demandó la declaración de pertenencia sobre dicho inmueble por prescripción adquisitiva del dominio, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. La demanda expone que el actor se "había ido por treinta años del país", hecho que negó de manera rotunda al intervenir como tercero ad excludendum, Para desvirtuar la afirmación hecha por el poseedor en la demanda de pertenencia, en diciembre de 2010 y en junio de 2011 requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores y al DAS para que certificaran que su única salida del país ocurrió entre los años de 1976 y 1977, cuando estuvo en los Estados Unidos de América por un lapso de aproximadamente ocho meses, sin que hasta el momento se haya atendido su solicitud.
Por esta razón acude al juez de tutela para que ordene la expedición de la referida certificación. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo y notificó a las autoridades requeridas. 4. En tiempo se recibieron las intervenciones de la Personería de Bogotá, Ministerio de Relaciones Exteriores y Departamento Administrativo de Seguridad —DAS-.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo pues encontró acreditado que el DAS había informado al peticionario del costo del certificado requerido de acuerdo con la Ley 961 de 2005, sin que éste hubiere procedido al pago. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó reiterando el riesgo en el que se encuentra su propiedad como consecuencia de la falta expedición de la certificación mencionada.
CONSIDERACIONES Según se ha sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, el derecho de petición se satisface cuando la entidad da respuesta completa a todos los interrogantes de quien lo ejerce, sea que se acceda o no a lo solicitado Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01.. En el asunto sub examine, la Sala estima la improcedencia de la tutela, pues está probado de manera suficiente que el 13 de diciembre de 2010 y el 17 de junio de 2011 el Departamento Administrativo de Seguridad dio respuesta a las solicitudes formuladas por el actor en el sentido de informarle que para obtener la certificación de los movimientos migratorios tendría que pagar a favor del Fondo Rotatorio del DAS, $42.100,00 para el 2010, $43.450,00 para el 2011 (folios 52 y 54 del cuaderno principal), lo cual no está acreditado.
En esta medida la solicitud ha sido satisfecha, sin consideración a si la respuesta le es útil o no para íos fines que motivaron la petición, y por tanto debe confirmarse, en esencia, lo resuelto por el Tribunal en el fallo de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en lo atañedero a la vinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América.
En efecto, ésta goza de inmunidad diplomática, y tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades Ver por ejemplo las sentencias de la Sala de Casación Civil de 3 de abril de 2009, Exp, 11001-22.15-000-200900084-01, de 8 de octubre de 2009, Exp. 11001-02-03-000-2009-01791-00, y de la Sala de Casación Penal de 24 de febrero de 2010, Rad.
T-46460 y de 1° de febrero de 2010, Rad. T-45708., las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional. Por tanto, y atendiendo a las consideraciones anteriores, se ordenará su desvinculación del presente trámite constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de primera instancia, DESVINCULA del trámite a la Embajada de los Estados Unidos de América y CONFIRMA, en los demás aspectos, la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ