CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 73001-22-13-000-2011-00409-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Herrera Ortigoza contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima).
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado de bien rural adelantado en su contra por el señor Luis Alfonso Céspedes Lotero. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio el despacho accionado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de marzo de 2011, en la que decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda por no haber pagado los cánones de arrendamiento que reclama el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 2303 de 1989, después de haber ordenado correr traslado al extremo activo de las excepciones propuestas y haber considerado en auto de 12 de noviembre de 2010 que el embargo decretado sobre un inmueble de su propiedad “era garantía suficiente para oír al demandado” o “ para garantizar el pago de los cánones presuntamente adeudados” (fl. 38, cdno. 1).
Interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, pero éste fue resuelto en forma desfavorable, por no cumplir la carga impuesta en la citada normatividad. 3. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones del peticionario, por cuanto la actuación censurada “se ajustó en un todo al trámite estatuido en el Decreto 2303 de 1989, sin que tuviera cabida el recurso de apelación planteado frente a la sentencia mencionada, en razón a que aquél no había cumplido con la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados” (fl. 60, cdno. 1) y, por tanto no podía ser oído.
Por su parte, el señor Luis Alfonso Céspedes Lotero, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, habida cuenta que el proceso fuente del reclamo se surtió conforme a las normas sustantivas y procedimentales que regulan ese tipo de asuntos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no fue interpuesta dentro de un término razonable, pues la sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del predio objeto de controversia, fue proferida hace más de seis meses y, por tanto, carece del presupuesto de la inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional como requisito indispensable para acudir a este medio de defensa, “sin que aparezca en el diligenciamiento ninguna circunstancia que excuse tal desidia” (fl. 67, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo presentó la tutela oportunamente, teniendo en cuenta que el auto de negó el recurso de apelación data del pasado 14 de abril de 2011 y la diligencia de entrega del bien presuntamente arrendado tan solo se realizó el pasado 16 de junio.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala la queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda presentada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado -bien rural- adelantado en contra del peticionario por el señor Luis Alfonso Céspedes Lotero, por cuanto no se tuvo “ en cuenta la contestación de la demanda por no haber pagado los cánones de arrendamiento ”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 2303 de 1989 y aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, se negó la concesión del mismo apoyándose en el parágrafo 2, numeral 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la anterior censura, se advierte que si bien el despacho accionado erró al aplicar la primera de las mencionadas normas, en tanto ésta fue derogada expresamente por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que esa irregularidad no alcanza a vulnerar garantía alguna al promotor de la queja, en tanto el resultado de la decisión o la negativa de oír al demandado por no haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el extremo activo, también se encuentra contemplada en el parágrafo 2°, numeral 2 del artículo 2 del artículo 424 del citado estatuto, que es el precepto que se debía aplicar en virtud de la citada derogatoria, y esa circunstancia hace que dicha anomalía no tenga la virtualidad de anular la actuación surtida, pues se repite, como la última de las mencionadas disposiciones establece la misma sanción, el resultado de la decisión hubiere sido igual. 3.
Bajo el contexto planteado, no advierte la Sala proceder absurdo o caprichoso del juez del proceso en la sentencia cuestionada en lo atañedero a no oír al demandado, pues esa negativa tiene sustento en lo disciplinado por las normas que regulan el proceso de restitución de inmueble arrendado, y no se avizora motivo de pertinencia que amerite inaplicar por vía excepcional dicha sanción procesal, más aún cuando el extremo pasivo hubiera podido hacer uso de la prerrogativa de consignar las sumas que conforme a la demanda y a la prueba allegada dan cuenta de los cánones adeudados y a la vez solicitar su retención hasta tanto se definiera la controversia. 5.
Entonces, como en el presente caso la sanción procesal de que de duele el actor no es impertinente, ni emerge arbitraria o caprichosa y, por tanto, no es viable predicar violación de garantía superior alguna, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 6 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00409-01