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T 7300122130002011-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00405-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Bernardo Gutiérrez Castillo frente al fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgado Promiscuo Municipal de Coello y Segundo Civil del Circuito de el Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados Roosvelt Gutiérrez, Alfredo Díaz Arciniegas, Santiago Gutiérrez y Carmen Castilla de Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente conculcado con ocasión de las providencias de 8 de abril de 2011 y 18 de agosto de la misma anualidad, proferidas en el proceso de extinción de servidumbre adelantado por Estela Gutiérrez Castilla contra Bernardo Gutiérrez Castillo; y por ello, solicitó revocar tales decisiones y en su lugar se exprese que que la franja adjudicada dentro del proceso de sucesión de Santiago Gutiérrez Feria y Carmen Castilla de Gutiérrez es una copropiedad y no una servidumbre de tránsito, según sentencia de casación de 30 de julio de 1928. 2.

Como fundamentos del amparo expuso, en síntesis, que acorde con la citada jurisprudencia la servidumbre de tránsito es cosa distinta de aquella especie de servidumbre de copropiedad de una zona de terreno que atraviesa uno o más predios, en cuyo caso cada interesado solo tiene derecho al goce conforme al uso que se le ha destinado. Enfatizó que las autoridades acusadas al ordenar la destrucción del broche o portón que el accionante instaló en la parte sur del inmueble que le fue adjudicado dentro de la mencionada sucesión, en acatamiento a lo expresado en el trabajo de partición y en el acuerdo conciliatorio de 15 de septiembre de 2006, desconocieron lo consignado en el dicho trabajo en el que se convino que para dar acceso a su predio se cedería una franja de terreno de las dimensiones allí consignadas, advirtiendo que la única persona que tendría acceso a esa franja sería Estela Gutiérrez Castilla.

Destacó que al ordenarse la destrucción del portón o broche el juzgado de conocimiento hizo caso omiso de una prueba que lo favorecía y de esa manera se le desconoció su derecho de propiedad que tiene sobre la franja de terreno que ha sido reconocida por los demás interesados. Añadió que se opuso a las pretensiones de la demanda “de extinción de la servidumbre y a que se destruyera el portón ”, a pesar de lo cual los juzgados accionados hicieron caso omiso de su derecho de defensa y del derecho adjudicado en el proceso de sucesión de sus progenitores y de lo acordado en la conciliación de 15 de septiembre de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque consideró que en el caso concreto la servidumbre no se extinguió en la medida que sólo se ordenó el traslado de sitio del broche o portón de ingreso a otro del mismo predio, por lo que de ninguna manera las decisiones cuestionadas pueden considerarse vía de hecho. Agregó que el trámite se adelantó conforme a los procedimientos legales previstos al efecto, sin que haya evidencia de que al accionante se le hubiera impedido u obstaculizado el acceso al proceso o a interponer los recursos de ley.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el juzgado de primera instancia transgredió lo dispuesto en el artículo 905 del Código Civil y la interpretación jurisprudencial del mismo, así como el trabajo de partición donde se configuró la copropiedad particular que dio lugar al convenio de construir un portón a la entrada de aquella, por lo que no se está frente a una servidumbre de tránsito porque lo que se le adjudicó fue un lote de terreno en comunidad con otra heredera, sin que se hubiera constituido servidumbre de tránsito como lo determinaron los juzgados accionados.

CONSIDERACIONES 1. Por mandato del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela está concebida para proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según acentuada jurisprudencia constitucional, en tratándose de actuaciones o providencias judiciales, el amparo actúa de manera excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no se pueda remediar a través de los medios ordinarios de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, las copias allegadas a la actuación constitucional, informan que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) en su sentencia de 8 de abril de 2011, a pesar de que negó las pretensiones de la demanda orientadas a que se declarara “al extinción y cesación definitiva de la servidumbre de tránsito señalada sobre una franja de terreno (… )”, en razón a que por el extremo sur de ella se afectó el acceso a los predios colindantes por el cierre definitivo del broche de tal costado, ante la imposición de una cadena con candado instalada por el demandado, ordenó a éste “la abolición o destrucción del broche o portón que instaló en el extremo sur de la servidumbre objeto de este asunto, justo a la salida del camino público (…)”.

Para ordenar la clausura del pontón o broche instalado por el demandado en el costado sur de la franja constitutiva de la servidumbre, el a quo consideró que no podía “ ser ajeno a las circunstancias jurídicas que encierra la situación fáctica planteada y lo observado en el conjunto del material probatorio, básicamente en la diligencia de [i]nspección judicial aportada como prueba anticipada y dejar pasar inadvertido el núcleo esencial del derecho a la propiedad ni su función social, derecho y deber consagrados (…) ” en la Carta Política.

Bajo esa perspectiva, y tras resaltar la función que está llamada a cumplir la propiedad privada y particularmente las servidumbres, determinó que del hecho de que la demandante en conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2006 hubiese otorgado una servidumbre de tránsito al aquí demandado sin indemnización alguna y “autorizado para que pusiera en ella un portón o broche de entrada y salida en el extremo sur de la servidumbre, el cual el pasivo a capricho propio aseguró con un candado, impidiendo de paso la entrada de los propietarios, poseedores o tenedores del predio sirviente por la servidumbre, atenta contra la protección constitucional del derecho a la propiedad y la función social de ésta, pues la demandante (…), a pesar de haber servido su predio para imponer una servidumbre, se encuentra limitada en el poder de utilizar el bien, gozar, disponer y crear medios económicos con fines de lucro, por no contar con una vía de acceso adecuada ni suficiente para esos fines al punto que ha tenido que acudir a sus hermanas para que por los predios de estas pueda ingresar todas las herramientas apropiadas para su debida explotación”.

A lo que añadió que no era recibo el argumento del demandado en el sentido de que por no residir la actora en su predio no se afectaba, pues el sólo hecho de tener que pedir prestada la entrada por la heredad de su hermana menoscababa el goce del bien y perjudicaba su libre disposición, más aún cuando en la Escritura Pública 741 de 27 de octubre de 2006 y el acuerdo conciliatorio, aquel “ debía facilitarle el ingreso a esta por la servidumbre que se constituyó en su predio ”, por el contrario colocó una cadena con candado cerrando la entrada e impidiéndole el libre tránsito por esa franja de servidumbre.

A su turno el ad quem, en lo pertinente, apreció que como la servidumbre que se pretendía extinguir no fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios sirviente y dominante no se configuró, por lo que efectivamente se podía concluir que no había lugar “a extinguir algo que no nació a la vida jurídica en legal forma ”, en la medida que por tratarse de un derecho real se requiere de título y modo, de esta suerte cabría la posibilidad de regularla como efectivamente lo determinó el juzgador de primera instancia. Tales providencias, examinadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no ofrecen reparo, puesto que están sustentadas en un conjunto de apreciaciones atendibles de cara a la situación fáctica que plantea el caso puesto a conocimiento de los funcionarios del proceso, sin que la mera divergencia de criterio de parte del accionante cuente con entidad suficiente para invalidarlas o tratar de obtener de la jurisdicción constitucional eliminar sus efectos a fin de obtener una solución diversa a la allí adoptada.

En ese sentido, la acción de tutela no es el escenario idóneo para debatir y definir controversias como la propuesta por el gestor, su finalidad apunta exclusivamente a proteger los derechos fundamentales frente a una situación concreta, los cuales, como ya se dijo, no se advierten infringidos, pues los juzgadores en el ámbito de su competencia y dentro de su discreta autonomía e independencia judicial, dispensaron una solución razonable, lo que de suyo excluye la intervención del Juez Constitucional.

Adicionalmente, ha de observarse que este mecanismo extraordinario no constituye una tercera instancia para volver sobre el asunto litigado y pretender obtener un resultado que satisfaga los intereses de alguna de las partes en contienda, mucho menos cuando la labor desarrollada por el operador judicial, está orientada en principios que en manera alguna tornan nugatorios los derechos reconocidos en la ley sustancial. 3.

Por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 2 WNV. – Exp. 73001-22-13-000-2011-00405-01