CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00403-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo invocada por NORMA CONSTANZA SÁENZ MONROY contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó la señora María Herlendy Quintero Tovar.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo la accionante expresó que ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, la señora María Herlendy Quintero Tovar promovió en su contra un proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de un vehículo, sin que al trámite se vinculara a las demás personas que intervinieron en la cadena de compradores -vendedores, como son Leasing Bancolombia, Jaime Alberto Leguizamón Machado, Fabio Humberto Domínguez, Henry Escobar y Rafael Enrique Vicaría Bustillo.
Señaló que incluso cuando se adelantó la conciliación prejudicial, además de citarse a la accionante, concurrió el señor Leguizamón Machado. Precisó que propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la cual declaró probada el aludido despacho, decisión que, no obstante, fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito accionado, con lo cual, estimó, se pone en peligro su patrimonio.
Finalmente adujo que si “ no se vinculan todos los litisconsortes en este caso…, no puede esperarse un fallo eficaz como lo estipula el artículo 83 del C. de P. Civil ” (fl. 3 cdno.1). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se ordene convocar a los demás litisconsortes antes enunciados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, tras considerar que la decisión cuestionada se encuentra soportada en la normatividad aplicable al caso de que se trata, y en las pruebas allegadas al proceso.
En consecuencia estimó que la decisión debatida no resultaba arbitraria ni manifiestamente contraria a derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo reiterando lo expuesto en su solicitud inicial y señaló que “ el Juzgado antes mencionado baso su pronunciamiento en normas inaplicables al caso en concreto, como también aplicó de manera incorrecta la normatividad allegada al caso y tomo una decisión, sin sopesar la carga de la prueba allegada al proceso ” (fl. 39).
Se refirió, también, a aspectos del proceso como la ausencia de pruebas sobre los fundamentos de las pretensiones –presunto hurto del automotor-, y una posible prejudicialidad penal. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos precisos eventos, cuando se lesionan derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2. Del estudio realizado por la Corte a los elementos de persuasión aportados a esta actuación, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional invocada.
Téngase en cuenta que la censura se dirige contra el auto adiado el 17 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué revocó la decisión que había declarado próspera la excepción de falta de vinculación a los litisconsortes necesarios, providencia en la cual, luego de citar las normas aplicables al caso, y de estudiar las pruebas pertinentes, se concluyó que al trámite debían comparecer solo los intervinientes en el contrato de compraventa cuya nulidad –o resolución subsidiaria- se impetra, y no terceras personas ajenas al negocio en cuestión –en este caso, los antecesores de la vendedora-, pues “ De llegar a declararse la nulidad o disponerse la resolución del mencionado contrato de compraventa, los efectos de tales declaratorias solamente podrán afectar directamente a los contratantes y partes en el proceso ” (fls. 17 a 20 cdno.1).
De esta forma estima la Sala que la decisión cuestionada no vulnera los derechos alegados por la accionante como quiera que la funcionaria judicial accionada motivó en forma razonable su decisión, de modo que la misma no puede tildarse de subjetiva o caprichosa, o que aquella hubiera obrado con arbitrariedad o con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se recuerda que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales, para propender por una interpretación diversa a la que realizaron los funcionarios competentes o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).
Con todo, se observa que el reparo de la accionante, en puridad, se proyecta sobre la futura sentencia que se habrá de emitir en el proceso, por lo que se estima que la acción de tutela resulta improcedente, además, por anticiparse al debate que debe darse al interior del proceso. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00403-01