República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Ref: exp.: 7300122130002011-00400-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Norma Constanza Campos Díaz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito del Guamo, siendo vinculados el curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Millar Oliveros Cifuentes, y Lucelly Cruz Tafur en representación del menor Andrés David Oliveros Cruz.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La actuación señalada como contraria a las prerrogativas constitucionales es la providencia de 14 de enero de 2009 proferida por el accionado en la cual se declaró el desistimiento tácito en el proceso ordinario de “Declaratoria de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes”.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que después del fallecimiento de su compañero permanente, inició la referida acción que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el 13 de octubre 2005, ordenándose la respectiva notificación a los demandados. b.-) Que el 13 de junio de 2006, se aceptó la contestación de la demanda y para los indeterminados se designó “ curador ad litem”, a quien se le remitió telegrama sin comparecer al llamado. c.-) Que en esa etapa de la gestión, su apoderado “ renunció sin avisarle ”, y enseguida, el 14 de enero de 2009, la autoridad accionada dispuso la terminación de la actuación procesal, por cuanto no se cumplió con la carga de notificar al auxiliar de la justicia. d.-) Que a su juicio esa obligación estaba a cargo del Juzgado mas no de la parte demandante, por eso tal resolución lesiona sus derechos como madre cabeza de familia y extingue el derecho pretendido; añade, que según la Corte Constitucional, el “ desistimiento tácito ” opera en aquellos casos en que el acto pendiente de ejecución sea imputable exclusivamente al demandante o peticionario del trámite (fol. 1-6).
IV.-) Con fundamento en el anterior relato, implora “ordenar desarchivar el expediente y proseguir la gestión; así mismo que se compulsen copias para que se investigue la conducta omisiva del abogado ” (fol. 6). RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado promiscuo informó que la interesada en cuatro oportunidades ha intentado las mismas pretensiones sin éxito alguno y que mediante esta acción de tutela intenta revivir un proceso legalmente finiquitado por desistimiento tácito, razón por la cual se debe declarar improcedente (fol. 101-103).
El representante de los herederos indeterminados manifestó que no se opone a la queja siempre y cuando los hechos demuestren que hubo un error judicial subsanable sólo por esa vía (fol.116). Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues, la accionante “ejerció la acción constitucional después de dos años y ocho meses de proferida la decisión censurada, sin que se pueda tener como excusa de que en esa etapa del proceso el abogado había renunciado dejándola sola y sin avisarme, pues ello lo único que demuestra es su total desidia en pro de dicha defensa”.
Y añadió que “ con todo, así se hubiese interpuesto oportunamente la acción, el amparo igualmente sería improcedente, si se tiene en cuenta que no se hizo uso de los recursos ordinarios contra la resolución que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito” (fols. 106-110). IMPUGNACIÓN La gestora aduce que la vulneración a los derechos fundamentales continua, además se desconoció su condición de madre cabeza de familia (fol. 117).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada ha violado los derechos denunciados al declarar la terminación del proceso de la referencia en aplicación de la Ley 1194 de 2008. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “ con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho ’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “ no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo admitió la demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho promovida por Norma Constanza Campos Díaz contra los menores Juanita Mile, Julieta Oliveros Campos y Andrés Oliveros Cruz (fol. 69). b.-) Que el 24 de noviembre de aquel año, se notificó el curador ad-litem de los primeros herederos mencionados (folio 75). c.-) Que el 27 de octubre de 2008, el susodicho Despacho ordenó a la demandante cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes con el acto procesal de notificar la acción al representante de los herederos indeterminados (folios 89). d.-) Que el 14 de enero de 2009, el Juez dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito en vista de que la interesada no cumplió con lo ordenado en proveído anterior (fol. 93). e.-) Que dicha providencia fue notificada por estado 008 de 16 de enero de ese año y ganó ejecutoria el 22 del mismo mes y anualidad, sin que se hubiera formulado recurso alguno. f.-) Que esta tutela se radicó el 22 de septiembre de 2011 (folio 1). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Por cuanto entre las fechas de la providencia censurada, 14 de enero de 2009, y el momento de interposición de la queja constitucional, 22 de septiembre de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación, para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “ (…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario encartado. b.-) Adicionalmente, la manifestación de la accionante de que la violación a los derechos fundamentales persiste en el tiempo, no es de recibo ya que la sola afirmación, sin prueba alguna, de que el apoderado “ renunció sin avisarme ”, no justifica la tardanza.
Al efecto, revisadas las copias allegadas, no se registra tal declinación, por el contrario se infiere un total descuido, pues es la tercera ocasión que se intenta la misma demanda con resultados negativos, dos de ellas se extinguieron por desistimiento tácito y la otra porque no se subsanó en la debida oportunidad. Además, tampoco está demostrado que la interesada se encuentre en un estado total de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física o situación justificable.
La condición de mujer cabeza de familia no impide el ejercicio oportuno de la defensa de los derechos que se afirman desconocidos por la autoridad judicial accionada. Concluyendo, analizando las circunstancia del caso en concreto, la Sala no encuentra razonable el tiempo transcurrido entre la circunstancia de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación del reclamo, decidir en contrario es premiar la desidia, negligencia o indiferencia de la tutelante convirtiéndose éste instrumento en un factor de inseguridad jurídica. c.-) En relación con la afirmación efectuada por la gestora referente a la falta de idoneidad del abogado que agenció sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato, razón por la cual también resulta impropero el reclamo constitucional.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " ( sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, citada el 4 de septiembre de 2008 en exp. No. 2008-01419). 3.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 7300122130002011-00400-01