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T 7300122130002011-00399-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00399-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE ENRIQUE LOZANO GALINDO solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico del reclamo señaló, en compendio, que en el Juzgado accionado se tramitó un proceso de pertenencia en el que los demandantes y los demandados son sus hermanos. Afirmó que en ese asunto dictó sentencia el 14 de septiembre de 2007, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de los actores, fallo éste que, en su criterio, no contiene un análisis crítico de las pruebas.

Indicó que los demandantes no lo convocaron al proceso, pese a que “conocían exactamente donde ubicarlo” y, aseguró, que el trámite del proceso ordinario “evidencia una serie de maniobras fraudulentas tanto de los demandantes, como los demandados con participación del juez para adquirir un inmueble fraudulentamente”. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2007 y que, en consecuencia, se cancelen “los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo - Tolima”.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, tras advertir que no se estructuran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que el accionante cuestiona una decisión proferida hace más de tres años, la cual no apeló. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del promotor de la tutela alega que su representado se enteró de la existencia de la sentencia hasta el mes del septiembre de 2011 y que, por ende, el mecanismo de amparo se instauró oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Circunscrita la Corte al tema que es materia de la impugnación debe señalarse que la petición de amparo no puede prosperar dado que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data del 14 de septiembre de 2007, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente.

Destaca la Sala que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el fallo que ahora controvierte el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Ahora bien, aunque en la impugnación el demandante constitucional pretende justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, en la circunstancia de que se habría enterado de la sentencia en el mes de septiembre del año en curso, lo cierto es que, por una parte, se trata de una aseveración de la que no reposa prueba alguna en el expediente y, por la otra, a la determinación que cuestiona se la dotó de la publicidad que el ordenamiento establece, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a soslayar el cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela, más aún como ocurre con el presupuesto de inmediatez, que se encuentra directamente relacionado con el principio de seguridad jurídica que debe amparar las decisiones judiciales. 4.

En adición, se observa que el señor Jorge Enrique Lozano tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo para atacar la sentencia dictada en el proceso de pertenencia pues, conforme a la situación fáctica descrita en la solicitud de tutela, puede instaurar la correspondiente demanda extraordinaria de revisión, con fundamento en las causales previstas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, trámite en el que procede la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión (artículo 385 ibídem ). 5.

Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00399-01