CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref. Exp. N° 73001-22-13-000-2011-00397-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de octubre de 2011, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que le inició Bancolombia S. A. al Juzgado Civil del Circuito de Líbano-Tolima, trámite al cual fueron vinculados el Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, Alberto Mojica Orjuela, Nidia Patricia, José Alberto y Ricardo Andrés Mojica Patiño.
ANTECEDENTES 1. El abogado del ente accionado, quien deprecó el amparo del derecho al debido proceso pidió impartir orden al Despacho jurisdiccional acusado para que anule la decisión adoptada el 11 de marzo de 2011 y, en su lugar, profiera una sentencia ajustada “al derecho sustantivo que regula la materia sobre hipotecas” y se permita al a-quo continuar con la ejecución para la venta en pública subasta de los bienes gravados (folio 3).
Como fundamento de lo pretendido adujo, en síntesis, que Nidia Patricia, José Alberto y Ricardo Andrés Mojica Patiño, mediante “escritura pública” 718 de 31 de mayo de 2008 de la Notaría Única del Líbano-Tolima, constituyeron “hipoteca” a favor del Banco para garantizar el préstamo que en cuantía de $14.941.141 el ente crediticio le había otorgado a Alberto Mojica Orjuela (folio 1).
Aseveró que el Banco que apodera promovió demanda ejecutiva mixta contra todas las personas atrás citadas ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, quien, el 15 de septiembre de 2010, dictó fallo en el que negó las excepciones formuladas por los deudores y ordenó el avalúo y remate de los bienes que se encuentran cautelados; sin embargo, esta determinación la modificó el Juez Civil del Circuito de la localidad citada, en providencia de 11 de marzo de 2011, al desatar la apelación que le fue interpuesta para, en su lugar, acoger la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y ordenar seguir adelante el juicio solo respecto de Alberto Mojica Orjuela, así como también que “el proceso se seguirá tramitando bajo los parámetros del ejecutivo singular” (folio 2).
La inconformidad con la anterior decisión la hace consistir en los siguientes aspectos: a) la garantía real no desaparece por el hecho de haber iniciado la acción “ejecutiva mixta”, porque los deudores hipotecarios garantizaron las obligaciones del creador del título valor; es decir, pese a que éstos no suscribieron el pagaré como avalistas, de todos modos “respaldaron con un bien las deudas de un tercero (….) quedando de esta forma vinculados con dicho respaldo hipotecario”; b) interpretó de manera errada el artículo 2439 del Código Civil; y, c) el “fiador hipotecario” tiene responsabilidad solidaria limitada sólo al valor del bien, “salvo que expresamente haya consentido obligarse ilimitadamente con todo su patrimonio, como sería el caso del avalista” (folio 3). 2.
La Juez Promiscuo Municipal vinculada pidió negar la petición en virtud de no haber violado ninguna garantía (folio 65). El Juzgado Civil del Circuito accionado hizo un relato pormenorizado de la actuación surtida en esa instancia (folio 68). El convocado, Ricardo Andrés Mojica Patiño, alegó la improcedencia de la acción porque el acreedor tiene la posibilidad de seguir tramitando el proceso ejecutivo y perseguir los bienes de quien realmente suscribió el documento base de recaudo, tal y como se ordenó en el fallo cuestionado (folio 76).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo invocado, soportado en que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues la sentencia catalogada como vía de hecho fue proferida el 11 de marzo de 2011, esto es, hacía más de seis meses, “lo que permite inferir que el fallo censurado se encuentra en firme dado el paso del tiempo y la no justificación de la tardanza a incoar esta acción constitucional” (folio 81).
LA IMPUGNACIÓN La censura ninguna alegación dio para fundamentar su inconformidad con la anterior providencia (folio 88). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda contentiva de la queja constitucional resulta evidente que la inconformidad de la entidad accionante la dirige frente a la sentencia de 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano-Tolima, dentro del proceso ejecutivo mixto que Bancolombia S. A. les inició a Alberto Mojica Orjuela, Nidia Patricia, José Alberto y Ricardo Andrés Mojica Patiño, mediante la cual revocó parcialmente la de 15 de septiembre de 2010, del Juez Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad, para, en su lugar, acoger la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y ordenar seguir adelante el asunto únicamente contra Mojica Orjuela, por estimar que el hecho de haber presentado acción “ejecutiva mixta” contra los deudores hipotecarios no despojaba de fuerza jurídica a la garantía real que estos constituyeron, porque comprometieron su responsabilidad sólo respecto del bien gravado y no la totalidad de su patrimonio. 2.
Lo esbozado en precedencia permite concluir a la Corte que la reclamación que la promotora enfila contra el susodicho pronunciamiento es del todo tardío, habida cuenta que éste data del 11 de marzo de 2011 y el escrito de tutela fue presentado el 22 de septiembre del mismo año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo y riñe con el postulado de inmediatez que emana del artículo 86 de la Carta Política, al establecer que la acción de tutela es una herramienta que produce efectos céleres, rápidos y eficaces.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 316-00, como razonable para pedir la protección, luego de estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con ese tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Las conclusiones precedentes indican la improsperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00397-01