CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref.: 73001-22-13-000-2011-00394-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Agronegocios S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda – Tolima.
ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra el señor Juan Carlos Sánchez Ávila. 2. Expone en síntesis el apoderado judicial de la compañía accionante como sustento de su queja, que después de que la Sala Civil de esta Corporación, mediante fallo de tutela de 31 de marzo de 2011, ordenó dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo el 2 de febrero de 2011 y celebrar una nueva de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento, el despacho accionado a través de auto de 7 de abril de la misma anualidad, fijó el 26 del mismo mes y año, como fecha para practicar por segunda vez la audiencia de que trata la segunda de las mencionadas normas, desconociendo que el primero de los citados artículos preceptúa que el juez señalará para llevar a cabo la misma el décimo día siguiente y no el sexto día hábil como lo hizo.
Agregó que presentó incidente de nulidad “por los hechos anteriormente descritos”, pero éste fue resuelto en forma desfavorable porque no atacó el auto que citó para audiencia, cuando la aludida norma señala de manera expresa que ese proveído no tendrá recurso alguno, constituyendo un argumento contrario a derecho que conculca las garantías superiores reclamadas. 3.
El titular de la agencia judicial acusada manifestó que si bien señaló en forma rápida una fecha que no coincide con el 10° día que establece la referida normatividad, “no lo hizo para vulnerar ningún derecho a las partes”, sino en aras de actuar con diligencia y cumplir lo ordenado en una sentencia que protegió el debido proceso a Agronegocios, y si la parte no estaba de acuerdo o sintió afectada con esa data, debió interponer los recursos de ley, ya que el auto que no es susceptible de éstos, es el que señala el 10° día para la celebración la mentada diligencia y no el que fija un día diferente.
Añadió que negó la nulidad impetrada por la demandante por improcedente y considerar que ese despacho jamás quebrantó el debido proceso y por el contrario actuó con diligencia y celeridad para evitar demoras en la tramitación, razones por la que estima se debe denegar la petición de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia dejó sin efecto la audiencia celebrada el 26 de abril de 2011, a fin de que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 y 510 del Código de Procedimiento Civil conforme lo establece la norma procesal en el citado asunto, pues al haber sido señalada en un plazo inferior al allí estipulado, es patente que la parte actora “no tuvo la oportunidad de asistir a la misma” (fl. 36, cdno. 1) y, por ende, tampoco pudo apelar la decisión que en su contra se emitió, cercenando el derecho a la defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero Civil del Circuito de Honda apeló la decisión que viene de reseñarse sin esgrimir las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dicho instrumento de protección no se puede constituir en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen del caso concreto, se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto están reunidos los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, habida cuenta que en el presente caso es claro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda al fijar la fecha de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código Procedimiento mediante auto de 7 de abril de 2011, inobservó el término previsto para tal efecto en el artículo 430 ídem, tal y como el mismo juez lo reconoce en la contestación de la tutela, no obstante ser una norma procesal de orden público y de obligatorio cumplimiento tanto para el operador jurídico como para las partes que intervienen en una determinada contienda judicial (artículo 6 ibídem ), es decir, que en ningún caso, pueden “ ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 3.
Por consiguiente, al evidenciarse que el despacho querellado inobservó del ordenamiento legal y en consecuencia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se impone conceder el amparo constitucional tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. 4. De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.
Exp. 73001-22-13-000-2011-00394-01