Micelio
T 7300122130002011-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1809 de 1990Ley 1344 de 1970Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de noviembre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00390-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por el señor FLORENTINO CARDONA GARCÍA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso en el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la oficina judicial accionada. 2. La acción de tutela se sustenta en que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el actor adelantó un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Carlos Julio Carvajal Flórez y la Cooperativa de Transportes Expreso Ibagué, en el que se denegaron las pretensiones mediante fallo del 24 de marzo de 2011.

Añadió que al estar inconforme con la determinación adoptada apeló, instancia en la cual el Juzgado accionado, en tiempo “record”, confirmó la decisión de primera instancia por sentencia del 8 de junio de este año, sustentado en una normativa derogada desde el año 2002, esto es, el Decreto Ley 1344 de 1970, o antiguo Código Nacional de Tránsito. 3.

Tras enfilar su ataque contra la aludida sentencia de segundo grado solicitó que “ el proceso sea enviado para proferir fallo de segunda instancia, a otro juzgado civil del circuito ” (fl. 3 cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir que el Juzgador acusado no basó su decisión en una normatividad derogada, sino que, por el contrario, el fallo se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, de donde dedujo que la decisión no resultaba arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela, al insistir que el Juzgador acusado basó su determinación en una norma derogada, pues “ la ley 769 de 2002 aplicable al caso controvertido, no contiene ninguna sanción, para el conductor que conduzca en un primer grado de embriaguez ” y por ello el juez de segunda instancia “ al no encontrar eco jurídico en la normatividad vigente, acudió a la ley derogada, para así poder fundamentar su providencia ”.

Añadió que “ no tuvieron en cuenta los Honorables Magistrados, al fallar la tutela, los argumentos esgrimidos por el suscrito, para atacar la sentencia de primera instancia y que fueron los que obligaron al juez de segunda instancia a utilizar la legislación derogada ” (fl. 39 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, la tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, sin fundamentar debidamente su determinación, o simplemente cuando su decisión es fruto del capricho pues se decide lo pertinente de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, en cuyo caso es pertinente que el juez constitucional actúe para conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Examinados los soportes allegados al expediente se observa que el señor FLORENTINO CARDONA GARCÍA impetró una demanda ordinaria orientada a que se declarara civil y extracontractualmente responsables a Carlos Julio Carvajal Florez y la Cooperativa de Transportes Expreso Ibagué, por los daños sufridos con ocasión de un accidente de tránsito.

La Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que conoció el caso en primera instancia, denegó las pretensiones mediante fallo del 24 de marzo de 2011 argumentando que “ el daño… tuvo su origen no solo en el ejercicio de la actividad peligrosa, sino además en la conducta, en el proceder, y descuido en el desarrollo de dicha actividad, el vehículo No 2, de propiedad del demandante, por cuanto según consta en el expediente el examen de alcoholemia… arrojo como estado de embriaguez primer grado, al momento del accidente ”, sin que se hubiese desvirtuado el aludido examen médico; consideró, por ende, que el accionante “ incurrió en una falta de transito, y como consecuencia de su actuar, de su falta de cuidado, de diligencia, de prudencia debe responder por su actuación ” (fls. 25 y 26 cdno.2).

El anterior análisis fue complementado con la valoración del croquis elaborado el día del accidente, y en un dictamen pericial, según los cuales el proceder de la buseta de servicio público se desarrolló dentro de los parámetros normales de conducción. Con base en el estudio de las pruebas recaudadas concluyó la Juzgadora que se presentaba el fenómeno denominado culpa exclusiva de la supuesta victima.

Inconforme el accionante, apeló el fallo antes reseñado aduciendo que en todo accidente de tránsito se debe buscar la causa determinante del mismo. Pasó en seguida a cuestionar la validez de la prueba de alcoholemia, alegando que la misma no se sujetó a los parámetros científicos y técnicos regulados en la Resolución 414 de 2002. Añadió sobre lo anterior que las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 no sancionan el primer grado de embriaguez.

De igual forma controvirtió el comparendo que se le impusiera, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, y como sustento trajo a colación lo expuesto por el agente que lo elaboró, y lo afirmado en un estudio elaborado en el Centro Internacional de Investigaciones Forenses. Finalmente se refirió a la posición en que quedaron los vehículos, de conformidad con el croquis elaborado y las pruebas allegadas y expuso sus argumentos para sustentar sus pretensiones (fls. 45 a 61 cdno.2).

De la lectura del fallo dictado el 8 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se aprecia que éste, luego de consignar – in extenso - diversos planteamientos teóricos sobre la responsabilidad civil, su fundamento normativo, la etimología de las palabras accidente y “accidente automoviliario”, los perjuicios derivados de actividades peligrosas y los daños indemnizables, concluyó lo siguiente: “ ubicándonos drásticamente dentro del haz probatorio, que reposa dentro del proceso y, principalmente la prueba de embriaguez que se le practicó a la parte demandante, luego, en este caso, para el momento de la toma de la muestra, el examinado, conductor, se encontraba en primer grado de embriaguez.

Y aunque, por ahora en el examen de la conducta imputada no puede asegurarse que ese estado en el conductor haya sido la causa jurídica del accidente, muy seguramente incidió en el mismo, pues explicada científicamente la influencia de tal estado en la persona, el hecho de conducir la camioneta en las circunstancias anotadas, le afectaba negativamente al conductor, aspectos determinantes en tal actividad, como la capacidad de respuesta y la coordinación. Por ello es que el Código Nacional de Tránsito Terrestre impone a la persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, las siguientes sanciones… (Num.9 del art. 181 Decreto ley 1344 de 1970, modificado por art. 158 decreto 1809 de 1990), así mismo, el concepto rendido por los técnicos forenses y criminalística y, de las pruebas testimoniales se concluye que evidentemente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta Ciudad, debe ser confirmado en toda su integridad ” (fl. 42 cdno.2).

Evaluado lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la acción de tutela es procedente pues el Juzgador accionado omitió motivar suficientemente la sentencia, toda vez que prescindió de analizar los argumentos expuestos por el accionante que reclamaban un completo estudio de las pruebas obrantes en el expediente, ello independientemente de que tales argumentos sean acertados o no, pues lo que en realidad se observa es que el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué no consignó en su decisión el examen crítico de los medios de persuasión ni expuso el mérito que le asignaba a cada uno de ellos, conforme lo establecido en los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a pesar de la desafortunada cita al derogado Decreto Ley 1344 de 1970, es evidente que la trasgresión al debido proceso se concretó en la falta de estudio de la controversia suscitada entre las partes, pues la decisión que se adopte debe sustentarse no solo en las leyes vigentes, sino, también, en los hechos debidamente probados en el expediente, y en los argumentos propuestos en sede de apelación, con el fin de determinar si la impugnación estaba o no llamada a prosperar.

Cumple destacar que, en punto de la procedencia de la acción de tutela por falta o deficiencia en la motivación, ha dicho esta Sala que “sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00).

De manera que si en la decisión en comento no se incorporaron las consideraciones a que hubiere lugar sobre las pruebas recaudadas, que fue hacia donde se orientó la apelación del accionante, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o insuficiente motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a conceder el amparo solicitado, con el fin de que el Juez accionado se pronuncie nuevamente sobre el particular, en el sentido que en Derecho corresponda, pero esta vez abordando con precisión los argumentos propuestos en la impugnación de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso en concreto (Cfr. arts. 304 y 357 del C. de P.C.). 3.

Con base en los argumentos de índole constitucional expuestos se impone la revocatoria de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso, del señor FLORENTINO CARDONA GARCÍA. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de que le sea remitido el expediente, deje sin efecto lo resuelto en la sentencia de 8 de junio de 2011, y vuelva a proferir el fallo correspondiente, acorde con los lineamientos plasmados en este proveído.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00390-01