Micelio
T 7300122130002011-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2011-00389-01 1. Tras observar la Corte, a primera vista, que en el trámite surtido ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se incurrió en la causal prevista en el numeral 9º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en materia de tutelas, pues pretermitió vincular a Ghandhi Arnoldo Huertas Machado, David Salas Prieto, Juan Carlos Peña Almario, para que hagan uso del derecho de contradicción y defensa, dado que en la decisión que habrá de adoptarse podrían resultar afectado alguno de sus intereses, no se impone abordar el estudio de la impugnación. En efecto, el llamamiento de los anteriormente citados deviene procedente, por razón que, los dos primeros, son demandados y, el último, curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que el promotor promovió como puede apreciarse en el informe rendido por el Juzgado acusado (folios 34 a 36), y lo pretendido en la demanda de tutela tiene estrecha relación con ese asunto, amén de que si las personas relacionadas en el hecho sexto concurrieron al litigio también se hace indispensable su notificación de esta acción constitucional. 2.

Prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que en las decisiones pronunciadas en el marco del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con el propósito de garantizar a los terceros la protección de sus intereses que puedan verse afectados con la determinación que allí se adopte. 3. Tal disposición tiene como espíritu que el Juez de tutela proteja a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en el juicio su prerrogativa de defensa, a efecto de que puedan ejercerla y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso. 4.

En esas condiciones, se invalidará parcialmente el trámite seguido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela atrás mencionada, a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la vinculación y notificación de las personas enunciadas en precedencia las que intervinieron en el asunto objeto de reclamación, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 3 Exp. 2011-00389-01