CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 11 – 2011 EXP.: 73001-22-13-000-2011-00384-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por ABELARDO RAMÍREZ MOICA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a “elegir y ser elegido” y a la igualdad, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial mencionado. 2. Para fundamentar la queja, informa que en su condición de indígena perteneciente a la comunidad Pijao, se postuló como candidato al Concejo del municipio de Ortega, Tolima, por el movimiento político “Alianza Social Indígena Independiente”, actividad que implicó “una inversión económica importante”.
Afirma el actor, que en los certificados de antecedentes fiscales, disciplinarios y penales solicitados para la aspiración no aparece requerimiento alguno; sin embargo, en la lista de candidatos inhabilitados emitida por la Procuraduría General de la Nación el 29 de agosto de 2011 apareció su nombre, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues el 19 de noviembre de 2004 fue condenado “ a la pena principal de 26 meses de prisión por el punible de inasistencia alimentaria (…) y mediante providencia del 15 de agosto de 2008 emanada de ese mismo juzgado, se declaró extinguida la acción penal”.
Añade, que el precepto mencionado “va en contra de nuestro ordenamiento constitucional”, dado que en Colombia “no hay penas o sanciones indefinidas o de aplicación perpetua” y al aplicar esa directiva en su caso “se me está negando el derecho a ser elegido (…) en las contiendas del 30 de octubre de 2011”, máxime cuando se decretó la extinción de la sanción. Por lo narrado pide, suspender la aplicación del postulado aludido y; en consecuencia, dejarlo participar en las próximas elecciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional, primero, porque “se desvirtúa todo índice de inaplicabilidad de la norma frente a los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor, sino que debe prevalecer el principio referente al interés general, dado que resulta razonable exigir determinadas cualidades que garanticen el buen desarrollo de la función pública (…) ” y; segundo, porque aunque el gestor no tiene condenas vigentes, la providencia emitida el 15 de agosto de 2008 informa que “se le halló penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, condena soportada en sentencia debidamente ejecutoriada (…), que conlleva a determinar, que efectivamente se configuró el precedente judicial, lo que hace que este incurso en la inhabilidad predicada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000” LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De conformidad con lo anterior, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado, como quiera que examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el señor Ramírez Moica acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la autoridad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía. Si a juicio del actor la Procuraduría General de la Nación debía suspender la aplicación del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.
La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido, que “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
De otro lado, reafirma el fracaso de la presente protección el hecho que para cuestionar la legalidad de la norma historiada, el actor puede, si a bien tiene, acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00384-01