Micelio
T 7300122130002011-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 73001-2214-000-2011-00383-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Juan Casanova Vargas contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, “Fonvivienda”.

ANTECEDENTES 1. Impetró la accionante el amparo de los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso; en consecuencia, pidió ordenar a la autoridad accionada “aplicar en el Municipio de Melgar Tolima, el subsidio de vivienda que le fue otorgado mediante Resolución 633 de 31 de agosto de 2009, cuyo cambio solicitó mediante petición de radicado 4120-E1-94084 y negado el 5 de agosto 2011” (folios 4-5). 2.

El asunto se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que mediante providencia de 12 de septiembre de 2011, lo remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que por auto de 15 de septiembre de 2011, dispuso el trámite y en fallo del 23 siguiente, concedió el amparo ordenando a los accionados expedir un nuevo acto autorizando el cambio de destinación de subsidio de vivienda dentro del Departamento del Tolima, pues estimó que por la condición de desplazamiento del concejal beneficiario, se configura una situación irresistible e imprevisible por la cual no se podía negar la solicitud pedida porque se le vulneran los derechos fundamentales.

Impugnada oportunamente dicha decisión por Fonvivienda, las diligencias fueron remitidas a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben ser respetadas en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como medio judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra al primer organismo como infractor de la norma fundamental, amén de que en sus funciones no se encuentra la de otorgar o cambiar la destinación de los subsidios de vivienda, dado que ello es del resorte de Fonvivienda, tal como lo establece el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

En efecto, “ El Fondo de Vivienda”, creado mediante el Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al aludido Ministerio, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, que es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00383-01