CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 11 - 2011 EXP. Nº 73001-22-13-000-2011-00380-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Nancy Yiley Otálvaro Muñoz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima).
ANTECEDENTES 1. La gestora del presente amparo acude a este mecanismo constitucional, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite incidental adelantado a continuación de otra acción de amparo. 2.
Como fundamento de su petición, invoca los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (Tolima) se tramitó la acción de tutela de Esperanza Londoño Gómez -en su calidad de Personera Municipal-, en representación de los niños Brahian Javier y Juan Andrés Llano Otálvaro (limitados por invidencia y baja visión respectivamente) contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. 2.2.
El 31 de marzo de 2010, el juzgado accionado, profirió la sentencia por la cual amparó el derecho fundamental a la educación de los citados menores; para ello ordenó que en el término de 48 horas, la secretaría accionada autorizara la atención especializada de escolarización para los niños en Ibagué, junto con las demás necesidades de capacitación en áreas tiflológicas.
También dispuso el reconocimiento de los gastos de transportes, alojamiento y manutención en que tengan que incurrir los menores con un acompañante desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Ibagué o cualquier parte del país con ocasión de la atención escolarizada. 2.3. Al considerar que el fallo constitucional se había incumplido, en nombre de los menores, se promovió un incidente de desacato que se decidió mediante providencia de 28 de octubre de 2010.
Allí se indicó que en lo relacionado con la educación o escolarización de los niños discapacitados “habrá que acceder a las pretensiones de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por cuanto ya quedó demostrado que los recursos tanto humanos como físicos para dicho menester, se encuentran presentes en la ‘Institución Educativa Técnica Niña María’ de este municipio, pues eso se pudo comprobar con la diligencia de inspección realizada allí (fs. 74 a 79), donde se pudo apreciar la gran cantidad de material que existe, así como el personal nombrado para ello.
Es decir, los menores deberán regresar a estudiar a este municipio donde existe el aula para inducción y el colegio para proseguir con sus estudios, teniendo en cuenta que ellos deben pernoctar donde es su entorno y familiarizarse con ello, para el normal desarrollo”. De la misma manera ordenó a la secretaría accionada que cancelara las cuentas de cobro que se habían “ causado y que cumplan con los requisitos legales, hasta el mes de octubre del presente año”. 2.4.
Frente a esta actuación la accionante afirma que el juzgado accionado “modificó unilateralmente” la decisión de tutela con la providencia que resolvió aquel incidente de desacato, desconociendo el principio de cosa juzgada a pesar de haberse dicho que el fallo no había sido objeto de impugnación. 2.5. Aduce la actora que en varias oportunidades, han “elevado solicitud de incidentes de cumplimiento de fallo de tutela por la garantía de permanencia de los niños Llano Otálvaro en la Institución Educativa especializada en la ciudad de Ibagué ‘Asociación de Invidentes del Tolima’ como por la falta de pago de las respectivas cuentas de cobro”.
Afirma, además, que la Secretaría de Educación incidentada adeuda el saldo “prometido pagar” al momento de finiquitar el anterior incidente y que el docente invidente asignado “no cumplió las expectativas de atención escolar especializada en áreas tiflológicas, por cuento no existía el número de niños y niñas de las condiciones específicas”. 2.6.
El 13 de mayo de 2011, se dio comienzo a una nueva queja por desacato, a petición de la Personera Municipal, con fundamento en aquellos antecedentes, por lo cual, previo requerimiento a la accionada y surtido el trámite incidental, el juzgado accionado dictó el auto de 25 de agosto de 2011, por el cual resolvió abstenerse de imponer sanción a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. 3.
Mediante este mecanismo, la accionante pide que se ordene el literal cumplimiento de la tutela concedida mediante proveído de 31 de marzo de 2010, sin cuestionamientos o variaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo, pues encontró que la providencia de 25 de agosto de 2011 la cual resolvió el último incidente de desacato y que es “objeto de estudio, no presenta razonamiento incongruente o una línea argumentativa contraria al ordenamiento jurídico, valoró los medios probatorios, de donde se sigue que el juez constitucional debe respetar el criterio jurídico y la interpretación de las normas que conforme a las reglas de la sana crítica determinó el despacho accionado que no debía de imponer sanción al incidentado”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela, sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite de esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el actual mecanismo se torna improcedente cuando se enfila frente a la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, enarbolar en su contra otro diligenciamiento también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra incidentes de desacato de tutelas, siempre ha sido con el propósito de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo allí resuelto y en el caso de estudio no se observa violación a tal derecho.
En vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, pues lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con autonomía e independencia. Ha puntualizado esta Sala que “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional ”.
“ En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno ”.
(Sentencias de 14 de marzo de 2003 Expediente Nº 761112210000200200423 y 22 de ayo de 2003 Expediente Nº 170012213000200300458-01). 2. Así las cosas y dada la claridad del precedente en cita, el cual guarda relación con la situación ahora ventilada, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo, no sin antes advertir que de aceptarse, en gracia de discusión, y ya por tratarse de que se encuentran involucrados derechos de menores, la posibilidad de atacar por esta vía el proveído que puso fin al memorado desacato, esto es, el que se abstuvo de sancionar a la secretaría accionada, proferido el 25 de agosto de 2011, se observa que allí se dejaron plasmados los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se soportó la decisión. En cuanto al auto debidamente ejecutoriado proferido el 28 de octubre de 2010, lo cierto es que tampoco saldría avante la inconformidad frente a dicha decisión que fue dictada hace más de 10 meses y, aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración - art. 3º del Decreto 2591 de 1991-. 3.
Lo anteriormente expuesto deja ver la improcedencia del presente amparo y de acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Excusa justificada) PAGE 9 J. A. A. P. Exp.: 2011-00380-01