CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-10-2011 REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2011-00375-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Castro Pinzón frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, y la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué, Tercer Turno. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Relata el accionante que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia remitió al Juzgado Décimo Civil Municipal de lbagué una solicitud para que realizara la diligencia de entrega de un local comercial, luego de fracasar el acuerdo al que llegaron Álvaro Rodríguez Díaz y Alfonso María Barrero, en calidades de arrendador y arrendatario, respectivamente.
Agrega que para tal efecto, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué comisionó a la Inspección Permanente Central de Policía de esa ciudad, quien adelantó la diligencia el 17 de junio de 2010; en ese trámite -prosigue el accionante-, formuló oposición alegando su calidad de tenedor del bien, petición a la cual accedió el funcionario comisionado.
Sin embargo, como el apoderado de Álvaro Rodríguez Díaz formuló recurso de apelación contra lo así decidido, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que mediante el auto de 13 de diciembre de 2010 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó realizar el lanzamiento. A juicio del accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no tuvo en cuenta que la providencia de 17 de junio de 2010 no era susceptible de alzada, pues no se halla dentro de las enlistadas por el artículo 351 del C. de P. C. Finalmente, aduce que por esos hechos presentó una solicitud de nulidad que fue resuelta desfavorablemente.
Pide, en consecuencia, que se salvaguarden sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con miras a que se revoquen "las decisiones que se adoptaron con la concesión del recurso de apelación concedido a la parte demandante o solicitante, y en su lugar se ordene negar la concesión del recurso de apelación” formulado contra el auto que decisión la oposición. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué advirtió que el accionante interpuso recursos de apelación y queja contra decisiones anteriores. Asimismo, recalcó que por auto de 6 de abril de 2011 se negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante con base en los anteriores hechos y que aquél también había presentado otra acción de tutela -por violación del debido proceso y del derecho al trabajo- que fue fallada desfavorablemente por el Tribunal el 22 de febrero de 2011. 2.
De otro lado, Álvaro Rodríguez Díaz pidió negar la demanda de tutela, porque en su criterio, el accionante pretende burlarse de la justicia y evitar la entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la solicitud de amparo, tras advertir que la decisión censurada por el accionante data de 13 de diciembre de 2010, de modo que no se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela apenas se formuló el 8 de septiembre de 2011.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la sentencia del Tribunal insistiendo en que la actuación adelantada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué era de única instancia, por tratarse de una diligencia de entrega -de origen administrativo•', tramitada conforme al artículo 69 de la Ley 446 de 1998. También dijo que el auto de 17 de junio de 2010 no era de los contemplados en el artículo 351 del C. de P. C., de modo que la alzada era improcedente.
Añadió que al conocer la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, presentó una solicitud de nulidad que fue negada por el a quo en proveído de 6 de abril de 2011, confirmado luego por el ad quem el 4 de agosto de 2011, lo cual deja ver que "la palabra desidia no se puede emplear en este caso", ni podía negarse la tutela por inmediatez.
Por último, afirma que el Tribunal evadió la discusión planteada y no tuvo en cuenta su situación. CONSIDERACIONES Una primera cosa por advertir es que, según los datos que obran en este expediente, sí bien el accionante formuló una demanda de tutela anterior contra las mismas autoridades aquí vinculadas, tal acción versaba sobre hechos diferentes a los que aquí se han expuesto, lo cual descarta la posibilidad de que se trate de una actuación temeraria.
Ahora bien, ha de advertirse que los fundamentos que expone el accionante para controvertir la concesión y el trámite de la segunda instancia en el asunto de marras, carecen de toda consistencia, pues de un lado aduce que la entrega aludida por el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 es un asunto de única instancia por tener -origen administrativo'', luego acusa que la decisión de 17 de junio de 2010 -mediante la cual se accedió a la oposición-no era susceptible de alzada por no estar enlistada en el artículo 351 del C. de P. C., para más adelante admitir que ha formulado diversos recursos de apelación contra otras decisiones que le fueron desfavorables.
No hay, pues, una posición coherente que permita inferir cuál es el verdadero sentido de sus reproches, en tanto que no se sabe si lo que pretende argüir es que la sobredicha actuación es de única instancia, o que sólo la providencia que resolvió la oposición es inapelable. Entonces, ningún reproche podría hacerse a los jueces de instancia sobre la base de argumentos carentes de coherencia, que por sí solos llaman al fracaso de esta acción constitucional.
No obstante, ha de advertirse que en todo caso las actuaciones de los despachos accionados no pueden tildarse de irrazonables o antojadizas, pues aparecen fundadas en razones que, aunque no comparta el accionante, resultan respetables y atendibles. En efecto, el juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, en providencia de 4 de agosto de 2011, puso de presente que a la orden de entrega prevista en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 se le debe "dar el trámite establecido para ello, en el artículo 338 del C. de P. Civil, sin importar que la solicitud provenga del centro de conciliación", todo con miras a garantizar los derechos de contradicción y defensa.
Bajo ese entendimiento, la alzada contra el auto que decide la oposición tendría su fuente en el numeral 2° del artículo 338 del C. de P. C., esto es, que por mandato de esa regla especial, tal decisión resultaría pasible de apelación con prescindencia de la enumeración prevista en el artículo 351 ibídem. Como se observa, las decisiones que por esta vía se critican, no carecen de apoyatura, ni se basan en el mero capricho de los juzgadores de instancia, circunstancias que impiden tener como quebrantados los derechos fundamentales del promotor del amparo.
En suma, aunque pudiera superarse la ausencia de inmediatez que apreció el Tribunal, de todas formas no hay manera de endilgar a los accionados la comisión de una vía de hecho, por manera que la demanda de amparo debía ser denegada. De ahí que deba confirmarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO ACTACIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ P. O.M.C. Exp. No. 73001-22- 13-000-2011-00375-01 P. O. M. C. Exp.
No. 73001-22 -13-000-2011-00375 -01 5 P. O. M. C. Exp. No. 73001-22-13-000-2011-00375-01 6 P. O. M. C. Exp. No. 73001-22-13-000-20 I 1-00375-0 I 7