CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 73001-22-13-000-2011-00364-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, decisorio en primera instancia de la acción de tutela del Banco Agrario de Colombia contra los Juzgados Civil del Circuito de Purificación (Tolima), Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) y Julio César Garzón Firigua.
ANTECEDENTES 1. El banco peticionario solicita protección a su garantía fundamental al debido proceso, que estima vulnerada como consecuencia de lo decidido por los despachos acusados en el proceso ordinario de enriquecimiento cambiario del Banco Agrario de Colombia contra Julio César Garzón Firigua (rad. 2009-00084). Luego de haber intentado un proceso ejecutivo contra Garzón Firigua para reclamar la obligación incorporada en los Pagarés 0087811 y 002522, mediante fallo de 29 de enero de 2009 se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el deudor.
A continuación, el banco promovió un proceso ordinario de enriquecimiento cambiario, en el que el demandado Garzón Firigua propuso las excepciones de mérito que denominó de “ prescripción ” y “ cancelación del título ”. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) denegó las pretensiones por no hallarlas probadas; apelada esta decisión, el 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) modificó lo resuelto por el inferior en el sentido de declarar probada la excepción de mérito de prescripción. Considera la entidad bancaria que la sentencia del ad quem quebrantó sus derechos fundamentales, al considerar que “ la prescripción de la acción ordinaria empieza a partir de la prescripción del título, lo cual desde todo punto de vista resulta ilógico, esta es una teoría peligrosista, cuando existe (sic) otras de la misma corporación (sic) que sostienen lo contraria (sic), la aplicación de la misma (sic) es violatoria y coadyuva al despojo de un derecho ”.
En razón de lo anterior, el promotor de la queja depreca dejar sin efectos las sentencias de 30 de julio y de 30 de noviembre de 2010 y ordenar, en su lugar, decidir el asunto en derecho. 2. El Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de amparo y notificó a los demandados en ella. 3. En términos se recibieron los escritos de oposición de los juzgados requeridos, quienes aportaron copias de los fallos de instancia, e informaron que en el mes de junio el demandante había presentado una acción de tutela sobre con los mismos hechos y pretensiones, bajo el número de radicación 2011-00213.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo por carecer del requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó, expresando que la inmediatez no podía contabilizarse desde la fecha de la providencia sino sólo a partir de su ejecutoria; asimismo, explicó que la tutela anterior (2011-00213) había sido negada por falta de legitimación en la causa, ya que el abogado que presentó la solicitud de amparo no aportó poder que lo acreditara como mandatario del Banco Agrario de Colombia.
CONSIDERACIONES La finalidad de la acción de tutela consiste en brindar de manera urgente protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la actuación de una autoridad pública o de un particular. Guardando coherencia con dicho propósito, y para evitar la desnaturalización de este mecanismo, esta Sala ha insistido en que la presentación de la demanda de amparo debe darse dentro de un término razonable de inmediatez, que no debe superar los seis meses desde la ocurrencia del hecho constitutivo de vulneración o amenaza.
En el presente caso, el banco que ejerce la acción de tutela de la que ahora corresponde a la Sala pronunciarse, controvierte lo dispuesto en una sentencia que fue proferida el 30 de noviembre de 2010, nueve meses antes de la presentación de la demanda de amparo, que fue radicada ante la oficina de reparto el día 30 de agosto de 2011. No es razonable ni justificado que la parte actora haya esperado un término tan extenso para denunciar los hechos materia de la demanda de amparo.
Al respecto, la Sala encuentra que la interposición previa de una acción de tutela idéntica, denegada por falta de poder, no tiene la virtud de suspender ni de interrumpir el curso de este término de inmediatez; por el contrario, demuestra impericia en el ejercicio de las cargas procesales de la demandante, que tampoco resulta justificable en criterio de la Sala.
En consideración a lo anterior, se confirmará el fallo del Tribunal que declaró impróspera la acción de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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