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T 7300122130002011-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2011-00363-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Nora Patarroyo Lozada frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra por María Josefa Betancourt Yepes. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el juzgado recriminado, confirmatoria de la estimatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, incurrió en la irregularidad de condenarla al pago de los perjuicios causados en el accidente de tránsito origen de ese litigio, apartándose abiertamente de lo probado en el proceso. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque la sentencia cuestionada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado precisó, en aras de defensa, tras detallar el decurso procedimental que emprendió, que al desatar la segunda instancia observó tanto la normatividad sustancial como la de raigambre procesal, a más de tener en consideración el pleno del haz probatorio compilado, razón por la que deprecó la denegación del amparo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar la excepcional procedencia tutelar respecto de resoluciones judiciales, negó la protección rogada, pues, subrayando que la circunstancia de que el juzgador accionado hubiese reseñado erróneamente la fecha y dirección de los hechos acaecidos no comporta vicio que dé lugar a desvirtuar su providencia, precisó que aquél no incurrió en yerro que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que, en compendio, en la sentencia dictada determinó que la culpa del percance recayó exclusivamente en la querellante, con sustento en la apreciación de las pruebas allegadas, dado que ésta no demostró la ocurrencia de alguna causal de exoneración que la relevase de responder por el daño causado a secuela de ejercer indebidamente una actividad peligrosa.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado exponiendo, como principal razón de disgusto, después de expresar cuál es el sentido que a su criterio se le había de otorgar a algunos medios de prueba, que el acervo de acreditación compilado no podía llevar a la invencible convicción judicial de que la culpa del accidente de circulación había sido suya, razón por la cual debe abrirse paso la presente acción constitucional a propósito de acceder a su solicitud.

CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que la juzgadora acusada no incurrió en la irregularidad enrostrada, toda vez que su resolución de confirmar la sentencia estimatoria de primer grado, está soportada tanto en una razonable interpretación del material de prueba recolectado, como en la hermenéutica en que la apoyó, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez ad quem, una vez acotó, por un lado, que la obligación de indemnizar perjuicios en materia de responsabilidad civil extracontractual por delitos o culpas encuentra venero en el artículo 2341 del Código Civil, imposición de reparabilidad que ha de quedar paladinamente acreditada en virtud a la incorporación regular y oportuna de las pruebas pertinentes conforme así lo impone el onus probandi, dado que en los eventos en que concurrentemente se ejercitan actividades peligrosas no es dable predicar que mutuamente se neutralizan las presunciones de culpa que recaen en cada uno de los ejecutores pues, en tales eventos, en cambio de que dichas presunciones resulten aniquiladas recíprocamente, el juez debe ponderar casuísticamente cuál es la equivalencia en la potencialidad dañina de cada una de las actividades ejercidas, por lo que los intervinientes deben denotar separadamente la correlativa presencia de una causa extraña que imponga su individual exoneración y, por otro, que los convergentes elementos de la responsabilidad endilgada han de estructurarse en su aparición, para lo cual subrayó, al efecto, qué se entiende legalmente por daño emergente y lucro cesante como figuras componentes del llamado daño material, estimó para arribar a dicha decisión que en lo atinente al accidente de tránsito suscitado el día 16 de julio de 2004 en la carrera 6 con calle 31 de Ibagué, ocurrido aproximadamente a las nueve en punto antes meridiano entre los vehículos automotores de placas QCB-680, el cual es propiedad de la demandante María Josefa Betancourt Yepes, y el bus de servicio público cuyas placas son IBV-365, que pertenece a la quejosa, quedó determinantemente demostrado que la configuración del daño reclamado por aquélla devino a consecuencia de la imprudente manera en que la peticionaria, allí demandada, ejerció la actividad peligrosa de conducción que desempeñaba.

Sobre el particular, adujo que al contrario de lo acaecido con la promotora de esa acción, quien transitaba por su carril a una velocidad prudente y respetando las normas de tránsito, motivo por el que su comportamiento no merece reproche alguno, la demandada Nora Patarroyo Lozada impactó el rodante de aquélla por la parte delantera del mismo conforme así se desprende del informe del accidente de tránsito aportado, de la experticia rendida y de la prueba testimonial recolectada, sin que obre razón que justifique dicho proceder anormal, motivo por el que halló que su actuar desempeñó el papel preponderante y trascendente en la irrogación del daño reclamado.

Infirió el juzgador, en deducción que no es absurda, así no se comparta, que como los menoscabos padecidos por el automotor de placas QCB-680, propiedad de la demandante, tuvieron su inescindible génesis en la acción irregular de la aquí impugnante, sin que ésta haya acreditado alguna circunstancia que aparejara la ruptura del nexo causal, es que, con sustento en lo determinado en la experticia al efecto decretada y en las pruebas documentales que soportan los gastos en que aquélla incurrió, reconoció el quantum del daño emergente en suma inferior a la deprecada, así como que el lucro cesante lo circunscribió al lapso en que el vehículo razonablemente debió estar en reparaciones y que por ende no pudo ser utilizado para repartir comestibles según es su uso habitual; lo anterior, conforme a los términos otrora acogidos por el juez de primer grado, razón por la cual confirmó la sentencia impugnada, que había acogido las pretensiones demandatorias.

Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por la jueza querellada, independientemente que la Corte pudiere prohíjarlos, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00363-01 _1202878250.bin