Micelio
T 7300122130002011-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00362-01 Se decide la impugnación interpuesta por el extremo accionante respecto a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo invocada por la señora YANIRA BARRIOS ZARTA contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita la protección constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional manifestó que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito accionado se tramita el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. contra Néstor Félix Ortiz Clavijo y la accionante, en el que, luego de surtirse el trámite procesal, mediante auto del 21 de junio de 2010 se ordenó el remate del predio gravado, señalándose allí una duración de dos horas para la almoneda.

No obstante, la Notaría Tercera de Ibagué, comisionada para el efecto, concluyó la diligencia antes del tiempo determinado, modificando así lo dispuesto en la comisión. Añadió que la irregularidad anotada fue anticipada por el Notario accionado al fijar el aviso respectivo donde se indicó que la subasta tendría el término de una hora. Destacó, finalmente, que en el remate se presentaron otros errores, como son el haber publicado en una emisora el aviso respectivo tres días antes de haberse fijado el “edicto”, aunado a que la publicación en prensa se dio el mismo día en que se produjo la fijación en comento. 3.

Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del despacho comisorio emitido, y que en consecuencia se revoque la orden de inscripción del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Pidió, además, que se rehaga la subasta o que se le otorguen “ los beneficios de las administradoras de cartera de la acreencia ” (fl. 7 cdno.1). 4.

Inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal a quo, el que al verificar la naturaleza de las oficinas accionadas, remitió por competencia la acción a la Sala Civil – Familia donde se dictó la sentencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la tutela al considerar que “ mal puede pretender la quejosa acudir a esta vía subsidiaria y de marcado carácter residual para obtener mediante su ejercicio que el juez constitucional asuma el papel del juzgador natural de la causa para lograr revivir de esa forma oportunidades para ella fenecidas…, ya que ciertamente el amparo constitucional, en tratándose de providencias judiciales, no puede abrirse cauce ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa que el interesado no haya utilizado ” (fl. 195 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo aduciendo que contra los actos preparatorios al remate no cabe ningún recurso. En lo restante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta importante señalar que la accionante se duele de unos presuntos yerros relativos a la publicación del aviso, y al término de duración del remate, actos que pudieron ser cuestionados mediante los mecanismos establecidos en la Ley procesal, pues además de la posibilidad que se tenía de alegar las irregularidades anotadas en la misma diligencia (Cfr. arts. 527 y 530 C. de P.C., modificados por la Ley 1395 de 2010, arts. 34 y 35), la accionante contaba con la oportunidad de cuestionar el auto aprobatorio del remate por la vía de los recursos de reposición y de apelación (Cfr. arts. 348 y 530, C. de P.C.).

Expuesto lo anterior, cumple recordar que para la prosperidad del recurso de amparo la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de verificar los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, motivo por el cual la ausencia de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01) de lo que se sigue que el amparo no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar las omisiones de las partes.

El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como quiera, entonces, que los reparos que aquí se han puesto de presente no fueron alegados ante el Juzgador accionado se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. En adición, encuentra la Sala que el amparo constitucional es igualmente improcedente por cuanto la presente acción se ha empleado como una tercera instancia encaminada a reabrir el debate natural que la autoridad judicial accionada selló al impartirle aprobación a la diligencia de remate, pues lo que se quiere controvertir es la legalidad de esa actuación procesal, cuando en el escenario natural, no se procedió en dicho sentido. 4.

En este orden de ideas, se concluye la improcedencia de la queja constitucional, y por consiguiente se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00362-01