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T 7300122130002011-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.:73001-22-13-000-2011-00360-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Hoteles Honda S.A. en liquidación, frente al fallo de 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima); a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito y al Banco Popular de la misma ciudad, así como a Jorge Eliécer Campos, a Alfonso Riobó Rubio, a Augusto Libio Delgado Ávila, a Gladys Álvarez Moreno y Alfonso Díaz Cáceres, como partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, correspondió el trámite de proceso ejecutivo singular que promovió el Banco Popular, en contra de la Sociedad Hoteles Honda S.A., soportado en el pagaré No. 391-01-00834-8 por la suma de $ 15.000.000.oo.

El “ 6 de marzo de 2000 ”, la autoridad judicial accionada profirió la sentencia por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, por auto de 2 de junio de 2002 el juzgado decretó el embargo de varios inmuebles de propiedad de la sociedad accionante, entre ellos el edificio ubicado en la carrera 12 No. 15-58 de Honda, los locales Nos. 9 y 10 de la carrera 11 No. 14-91 de la misma ciudad, así como del inmueble de la carrera 11No. 11 No. 14-77/113 de Honda.

De otro lado, a través del auto de 16 de abril de 2004, fue despachado de manera desfavorable la solicitud de reducción de embargos que propuso el apoderado judicial de la Sociedad Hoteles Honda S.A, decisión que apelada, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, por medio de la providencia que profirió el 9 de junio de 2004.

En este escenario, interpreta la Sala que el promotor de la queja constitucional sin hacer una solicitud concreta de su pretensión, espera que sea revisada la actuación cuestionada, en especial lo que tiene que ver con la solicitud de reducción de embargo, así como la diligencia de remate y su posterior aprobación. 3. El Juez Segundo Civil Municipal de Honda, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues el proceso cuestionado se inició el “ 27 de abril de 2000 ” y la sociedad demandada sólo compareció por medio de apoderado judicial el 24 de marzo de 2004; luego, en lo que tiene que ver con el remate de los inmuebles de propiedad de la accionante, explicó que por medio del auto de 28 de mayo de 2004 decidió de manera desfavorable el incidente de nulidad de lo actuado en el proceso, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda en providencia de 15 de julio de 2005; otro incidente de idéntico raigambre fue resuelto negativamente el 28 de julio de 2005.

Agregó que en torno al avaluó de los inmuebles subastados, el Juzgado tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado de la parte actora presentó un nuevo avalúo de las propiedades, el cual fue incorporado al proceso, sin que la accionante presentara objeción alguna. 4.

En Banco Popular solicitó la improsperidad de la queja constitucional, pues en su criterio, la sociedad accionada contó con todas las oportunidades legales para controvertir las decisiones cuestionadas, entonces no puede predicarse la vulneración de la garantía fundamental alegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo solicitado, porque consideró que la inconformidad de la sociedad accionante, se centra en actuaciones que datan del 19 de noviembre de 2008, de 19 de octubre de 2009 y de 28 de septiembre de 2009, es decir, aquellas que tienen que ver con la el planteamiento de la reducción de embargos, así como con el avalúo de los inmuebles embargados; así las cosas, el juez constitucional de primer grado, estimó que la acción de tutela propuesta en tales condiciones, carece del requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó la decisión constitucional de primer grado, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento preferente y sumario que garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, el amparo deprecado resulta improcedente por falta del requisito de la inmediatez, pues como lo expresó el juez constitucional de primer grado, las providencias que plantearon la reducción de embargos y el cuestionamiento al avalúo de los bienes embargados y secuestrados dentro del trámite del proceso ejecutivo singular, datan del 19 de noviembre de 2008, 19 de octubre de 2009 y 28 de septiembre de ese mismo año, es decir, transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la sociedad supuestamente afectada en sus derechos fundamentales acudiera al Juez Constitucional en procura de protección, sin que en el caso bajo estudio se haya alegado ni mucho menos demostrado motivo que justifique dicha tardanza.

Sobre el presupuesto de la inmediatez, de tiempo atrás la Corporación ha subrayado la carga de impetrar la demanda de amparo tan pronto ocurra el acto o la omisión generatriz de la supuesta trasgresión o amenaza, pues la demora en acudir a ella pone en entredicho la urgencia del reclamo e impide escrutar por esta vía las decisiones y actuaciones materia de censura, a cuyo propósito señaló: “ Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’ (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Finalmente, la Sala observa que la promotora de la queja constitucional desdeñó los medios de defensa judicial para la protección de sus intereses; a manera de simple ejemplo nota la Corte que no propuso excepciones contra las pretensiones de la demanda, acudió al proceso luego de cuatro años de iniciado, y tampoco objetó la actualización del avalúo presentado por el apoderado de la parte actora, por lo que ahora no puede esperar que se revise de nuevo en sede de tutela. 3.

Por las anteriores razones se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp.

No.73001-22-13-000-2011-00360-01