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T 7300122130002011-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2011-00359-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Construcciones El Edén Limitada frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La sociedad actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Popular instauró en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que mediante sentencias de primera y segunda instancia se declaró la prescripción extintiva de cinco de los seis títulos valores que sustentaban el recaudo dentro del aludido litigio, razón por lo cual la ejecución prosiguió sólo respecto del Pagaré No. 550-1500567-5.

Sin embargo, como la entidad bancaria expidió paz y salvo en punto de ese pagaré, deprecó la terminación del proceso, solicitud que resultó negada mediante auto de 6 de mayo de la anualidad que avanza frente al cual interpuso “ reposición con apelación subsidiaria ”, medios impugnativos que devinieron denegados mediante proveído de 16 de mayo de 2011, por lo que tuvo que recurrirlo en queja que también resultó fallida; por ende, agotados los medios ordinarios de defensa, acude a la presente acción para defender sus intereses, máxime cuando está de por medio el desconocimiento de un acto propio de la entidad bancaria. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la terminación del proceso por pago total, conforme al paz y salvo otorgado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado adujo que ha observado debidamente tanto las normas sustanciales como las procesales, amén de respetar la igualdad de las partes en pugna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de reseñar el decurso procesal emprendido, negó el amparo instado habida cuenta que, en compendio, tanto la liquidación del crédito, que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2006, como la liquidación adicional del mismo, fueron practicadas cuando el referido paz y salvo ya había sido emitido y sin que la sociedad quejosa lo hubiese opuesto en el proceso, motivo por el que como allí se debió plantear el debate que se trae ante la jurisdicción constitucional, lo que no se hizo, se impone la improcedencia del amparo rogado.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la parte peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, fundamentalmente, aparte de reiterar los argumentos expuestos en el libelo genitor, que la disconformidad no se endereza contra las liquidaciones del crédito, sino contra el auto de 6 de mayo anterior que no acogió la petición de terminación del proceso, habida cuenta que, conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, tal proceder sí es factible.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

Por supuesto, es improcedente el amparo constitucional reclamado, en atención a que la sociedad mercantil querellante soslayó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, contra la providencia que censura en este ámbito constitucional, dictada el 6 de mayo del año en curso y mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la sociedad de responsabilidad limitada accionante, conforme se desprende de la acreditación que obra a infolio No. 3, omitió la interposición de la reposición que tuvo a su mano para conjurar la decisión que hoy repudia, “ pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

“ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. ” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). 2.- Por demás, cumple señalar que, conforme lo adujo el Tribunal, la empresa peticionaria igualmente omitió plantear tempestivamente el asunto que ahora analiza la Corte, es decir, que ante el juez de conocimiento calló su proposición en la oportunidad en que fue liquidado el crédito, etapa procedimental que se erigía idónea para así proceder, pigricia que tampoco puede enmendar mediante la presente senda judicial que es eminentemente subsidiaria. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00359-01 _1202878250.bin