CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2011-00358-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., en Liquidación, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima, trámite al cual fue vinculada Lucía Rodríguez Ospina.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la promotora, quien invocó la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió dejar sin efecto el fallo de “8 de febrero de 2006”, dictado por el despacho acusado en acción de idéntica naturaleza (folio 43). Con el propósito de apoyar lo pretendido adujo que dentro de la demanda de tutela que Lucía Rodríguez Ospina promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda-Tolima, en sentencia de 8 de febrero de 2006 amparó el derecho a la “seguridad social en conexidad con el mínimo vital” y le reconoció a aquélla en forma definitiva la pensión gracia de jubilación, por lo que ordenó a la entidad accionada que “en el término de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a elaborar el acto administrativo” respectivo (folio 42).
Manifestó que mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, entró en proceso de Liquidación y hasta el 10 de diciembre del mismo año tomó posesión “como liquidador de la entidad”, de ahí que sólo después de esta fecha tuvo conocimiento del fallo objeto de censura, lo que hace que la inmediatez se encuentre superada, amén de que la condena impuesta “en suma de dinero” se mantiene en el tiempo ya que se tratan de prestaciones periódicas de tracto sucesivo, “por lo que la violación de los derechos conculcados con la providencia demandada se torna actual y por lo mismo plenamente susceptible de amparo” por esta vía (folios 58 a 59).
La vía de hecho que le endilga a la determinación atacada se estructura, en síntesis, en los siguientes argumentos: a) tal prerrogativa fue otorgada pese a que la promotora tenía la calidad de docente del orden nacional; b) el Juez constitucional aplicó al caso las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, siendo que estas disposiciones, de carácter especial, lo son para maestros que laboran en instituciones del orden departamental, municipal o nacionalizados; c) la actora no reunía los requisitos de tiempo de servicio consagrado en el artículo 1º de la norma primeramente citada en precedencia; d) en el expediente no reposaba el suficiente acervo probatorio que pudiera llevar al convencimiento del funcionario que la maestra era merecedora de esa “gracia”; e) falta de competencia de la autoridad que concedió la protección; y, f) desconocimiento del precedente jurisprudencial construido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues varios de sus fallos señalan que “los beneficiarios de la pensión gracia son aquellos docentes territoriales o nacionalizados que cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la 91 de 29 de diciembre de 1989, o aquellos que teniendo la misma calidad de territoriales o nacionalizados estando vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 completaran los requisitos exigidos en las leyes que regulan la pensión gracia” (folios 44 a 57). 2.
El Juzgado acusado informó que la sentencia de 8 de febrero de 2006 no fue impugnada ni tampoco seleccionada para revisión y que por orden de la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, se envió el proceso a ese Despacho a través de los “investigadores criminalísticos” designados para el caso, “según acta de marzo 24 del año en curso, sin que aún haya regresado.
No se dejó copia o fotocopia de la actuación surtida en el mismo” (folios 82 a 83). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó la protección invocada tras sostener que la Caja fue negligente al dejar precluir el término para protestar el “fallo que aquí aduce le conculcó sus derechos” y que la demanda se interpuso fuera de un plazo razonable desatendiendo de esta forma el principio de inmediatez (folio 98).
LA IMPUGNACIÓN La abogada de la actora no estuvo conforme con la anterior determinación y la atacó esgrimiendo idéntico discurso al formulado en queja (folios 109 a 113). CONSIDERACIONES 1. La tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin en el artículo 86 de ese Estatuto. 2.
En el presente asunto, la promotora enfila su protesta frente al fallo constitucional proferido el 8 de febrero de 2006, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda dentro del amparo constitucional que Lucía Rodríguez Ospina le promovió a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual reconoció a la actora definitivamente la pensión gracia de jubilación y ordenó al ente accionado elaborar el acto administrativo respectivo, pues estima que el Juez carecía de competencia para ello, aplicó una normatividad que no gobierna el caso sometido a solución, siendo la actora docente del orden nacional no podía ser beneficiada con esa prerrogativa y se desconocieron varios precedentes “jurisprudenciales” de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En esos términos, esta demanda resulta improcedente, pues como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza. Sobre la impertinencia de una tutela contra un “fallo” proferido en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en este caso, dado que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la Corte Constitucional, ésta determinó no seleccionarla para revisión, de acuerdo con el informe que rinde el Juzgado acusado en oficio 1740 de 6 de abril de 2011 (folio 105), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija las sentencias dictadas por las Salas de Casación accionadas. 3.
Además, el anterior panorama también permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el gestor frente a las decisiones atrás citadas son del todo tardía, ya que dicha providencia se dictó en la data citada en precedencia y la demanda de tutela se presentó el 29 de agosto de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, el cual la establece como un mecanismo que opera de manera rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la evidente demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la queja constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Ahora, la Sala no acoge la alegación esgrimida por la entidad acusada para justificar la demora en proponer la presente acción, porque si bien mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 el Gobierno Nacional ordenó su liquidación y el representante legal designado para llevar a cabo tal procedimiento tomó posesión del cargo el 10 de diciembre del mismo año, lo cierto es que luego de esta última fecha transcurrieron más de veinte meses para acudir al Juez de tutela en procura de protección especial. 4.
Y para abundar, tampoco es viable dispensar la salvaguarda invocada, habida cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social omitió impugnar el fallo de primer grado dictado en el anterior amparo, según la información recibida del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (folio 105). 5. Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 Exp. 2011-00358-01