CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. T. No. 73001-22-13-000-2011-00355-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el cual se negó la acción de tutela promovida por Mario Luque Salazar Vargas contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Civil del Circuito de Líbano (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Funda sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1. El accionante es demandado dentro del proceso ejecutivo insaturado por Amanda de Jesús Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Líbano (Tolima), iniciado con fundamento en 10 letras de cambio y un contrato de promesa de compraventa suscrito entre la demandante y el demandado, -donde aquella fungía como promitente vendedora y éste como promitente comprador de un vehículo-, respecto del cual se cobra “la suma de $2’000.000,oo por concepto de la sanción pecuniaria”, según se indicó en el mandamiento de pago proferido el 17 de septiembre de 2007. 2.2.
Notificado el ejecutado, hoy accionante, formuló las excepciones que denominó i) “falta de la firma del creador del título ejecutivo” y, ii) “falta de claridad, exigibilidad y de ser expresa la obligación que se cobra”, de las cuales se dio el traslado respectivo y así continuó el trámite hasta obtener el fallo dictado el 1° de junio de 2010 mediante el cual se declararon no probadas las excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento de pago, se dispuso la liquidación del crédito y demás consecuencias propias de ese juicio. 3.
Pretende el accionante con este amparo, que “se declare sin valor ni efecto el interlocutorio de fecha 1° de junio de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Líbano y confirmado con fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima)”, pues considera que al “observar las letras de cambio se establece que lo dicho por el juzgado no es cierto, las letras no están firmadas al respaldo y en el espacio correspondiente a ‘Aceptada’ ninguna letra tiene firma en ese espacio”.
De la misma manera estimó que el poder allegado por la demandante no contenía la facultad para esta ejecución, ya que su texto apuntaba a instaurar el proceso ejecutivo “a fin de obtener el cumplimiento del contrato suscrito el 8 de agosto de 2006”, facultad que, en su sentir, no concordaba con las pretensiones de la demanda, entonces, dijo, “la justicia civil que cuestiono no podía remendar el poder otorgado para actuar, no podía remendar el enfoque inicial de la demanda, remendar las pretensiones, tener por recaudo ejecutivo documentos o títulos que no se citan como tales y menos darle a la cláusula penal un valor de título ejecutivo”.
A su vez acusó al Juez Civil del Circuito de Líbano (Tolima), de no pronunciarse de fondo sobre los mismos cuestionamientos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil Municipal de Líbano (Tolima), en su contestación efectuó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso y recordó la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, a la vez que puso de presente la ausencia del requisito de inmediatez.
El Jugado Civil del Circuito de la misma localidad, dijo que su actuación se limitó a atender el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo al “evidenciar que el pronunciamiento en el cual presuntamente se incurrió en una vía de hecho, el cual no es otro que la sentencia de 21 de septiembre de 20100, como quedó expuesto, data de hace más de diez meses, lo cual permite concluir que no se cumple con el presupuesto de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado sustentado su inconformidad en las mismas razones indicadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Advierte desde ya la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), hoy accionado, profirió la sentencia de segunda instancia censurada -fechada el 21 de septiembre de 2010-, y el momento en que el actor formuló la acción, el 24 de agosto de 2011, circunstancia que contraviene el principio de la inmediatez que la gobierna.
Entonces, es claro que no puede el peticionario acudir a este instrumento para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, no resulta procedente el amparo y por ello ha de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ P. O. M. C. 2011-00355 8