CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 73001-22-13-000-2011-00348-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite de acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO TORO CASTILLO contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el prenombrado accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición. 2. Como apoyo fáctico del amparo, el accionante relató que es oficial retirado del Ejército Nacional, en grado de Mayor, y que el 25 de marzo de 2011 presentó una petición solicitando una fotocopia auténtica de su hoja de vida respecto de los años 2000 a 2002, y el extracto de la misma actualizada hasta noviembre de 2002, solicitud en la cual indicó todas las anotaciones laborales, de comportamiento o de desempeño, y adosó copia simple de los folios de vida que obtuvo cuando firmó las calificaciones en la unidad militar donde prestó sus servicios.
Añadió que en la aludida petición solicitó que en caso de que se decidiera nombrar una autoridad evaluadora y revisora se comisionara a la Sexta Brigada con sede en Ibagué, que es donde actualmente reside. Añadió que de la mencionada petición se dio traslado a la Sección de Historias Laborales, situación de la cual fue notificado el 14 de abril de 2011, mediante oficio 20115620311251.
Posteriormente dicha unidad remitió por competencia la solicitud al Batallón Especial Energético y Vial Nº 3 de Valledupar, lo que le fue comunicado al actor en oficio 20115610400891 de 16 de mayo. Posteriormente se le informó, desde esta última unidad, que la solicitud fue remitida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante oficio 0378 de 22 de junio de 2011.
Precisa, además, que han trascurrido casi cinco meses desde que elevó su solicitud sin que haya obtenido respuesta de fondo a la misma. 3. Solicitó, entonces, que se ordene al Comandante del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponde que se dé una respuesta de fondo a la petición que presentó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo tras advertir que la circunstancia que originó el amparo desapareció, toda vez que la Dirección de Personal dio respuesta a la solicitud informando que no era posible expedir las copias solicitadas, por lo que se daría el trámite respectivo para calificar al accionante, de conformidad con el manual de normas sobre evaluación y clasificación. LA IMPUGNACIÓN El accionante señaló que con la incipiente respuesta recibida no se satisfizo el núcleo central del derecho de petición, toda vez que lo peticionado consistió en expedir unas copias que nunca recibió. Además destaca que no se indicó en la respuesta cuándo se va a designar al evaluador o revisor.
CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar de manera inmediata las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares.
De ahí es evidente que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales reconocidas por la Constitución Política. 2. Considera la Sala, de entrada, que la decisión impugnada debe confirmarse toda vez que de los elementos probatorios obrantes en el proceso se advierte que la petición elevada por el actor ya fue contestada.
Recuérdase, entonces, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente que se deba emitir una respuesta favorable a los intereses del peticionario, pues el contenido de la misma lo debe definir la autoridad a la cual se dirige el ciudadano. También ha reconocido la jurisprudencia que la respuesta que se emita debe darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
No obstante, si en el curso de la acción de tutela se acredita que se ha proferido la respuesta pretendida –aún cuando sea contraria a los intereses del peticionario-, a pesar de ser ésta extemporánea no pierde su calidad de contestación, sino que en ella se ve materializado el núcleo del estudiado derecho, de donde se sigue que “ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (sentencia de 13 de abril de 2010, exp. 2010-00135-01).
En efecto, se aprecia que mediante petición del 25 de marzo de 2011 el accionante solicitó al Comandante del Ejército Nacional copias de los folios de la hoja de vida respecto de los periodos 2000 a 2002, incluyendo el extracto actualizado de la misma hasta noviembre de ese último año. De igual forma solicitó que en caso de ser necesario se nombrara una autoridad evaluadora en la Brigada Sexta de Ibagué. Señaló, como sustento de su petición, el que por varios años le han informado que sus archivos no reposan en el Ejército, es decir, que se perdieron (fls. 7 a 9 cdno.1).
Frente a la reclamación puntual el actor obtuvo las siguientes respuestas: (i) el 14 de abril de 2011 la Dirección de Personal le informó que “ corrió traslado de su petición ante la sección de Historias Laborales ”; (ii) esta dependencia, el 16 de mayo, le informó “ que revisados los archivos de la Sección Historias Laborales no reposan los folios de vida de los lapsos 20000-2001 y 2001-2002, por consiguiente y teniendo en cuenta que el Batallón Especial Energético Vial No. 3, es el responsable de elaborar y remitir los Folios de vida para ese lapso calificable, fue remitido por competencia de su Derecho de Petición ”;
(iii) esta Unidad el 22 de junio le respondió que remitió la petición a la primera de las dependencias mencionadas, es decir, a la Dirección de Personal “ en vista que en esta unidad táctica no fue encontrado en los archivos coipa (sic) u original de su folio de vida ” (fls. 4, 2 y 6 cdno.1). Si bien de las anteriores pruebas se puede considerar que existió una dilación en la emisión de la respuesta de fondo, al expediente se arrimó, también, la contestación remitida el 30 de agosto del presente año a la dirección que figura en el escrito incoativo de la acción de tutela como de notificaciones del Mayor (R) TORO CASTILLO, en donde se informa que con base en la respuesta pronunciada por el aludido Batallón Especial Energético Vial, se procederá por parte de la Sección de Historias Laborales a iniciar el trámite establecido en el manual de normas sobre evaluación y clasificación, para los eventos en los cuales se ha omitido la evaluación respectiva, consistente en designar evaluador y revisor para que elabore la respectiva evaluación “ con los informes que puedan recopilarse ” (fls. 44 a 45 y 49).
De igual forma se aprecia que en esa misma fecha la Sección de Historias Laborales solicitó al Comandante del Ejército que nombrara la autoridad evaluadora y revisora, y que en lo posible, conforme a lo solicitado por el accionante dicha autoridad se nombrara en la Brigada Sexta de Ibagué (fls. 46 a 47 cdno.1). De lo anterior se infiere que si bien al accionante no se le han expedido las copias por él solicitadas ello se debe a que la información requerida no se encuentra en los archivos de la institución accionada, situación que se le notificó en debida forma al señor TORO CASTILLO, pero que, en todo caso, se dio inicio al trámite reglamentario para la elaboración de las evaluaciones requeridas, lo que durante el curso de la acción se le comunicó, de lo que se sigue que la situación que motivó el amparo se encuentra superada, como lo reconoció el a quo, puesto que se ha emitido una respuesta dentro del marco de la solicitud inicial, en la cual se comunican los trámites pertinentes para recabar la información solicitada. 3.
En armonía con lo anunciado, y con las anteriores precisiones, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A. S. R. Exp. 2011-00348-01 8