CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2011 00347-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Florez Florez, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Prado y 1º Civil del Circuito de Purificación, ambos del departamento del Tolima.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al proferir la sentencia de 10 de junio de 2011, mediante la cual el último de aquellos confirmó la de primera instancia emitida el 20 de enero de la misma anualidad, dentro del juicio ejecutivo que instauró Paulina Olaya Romero contra los herederos del causante Inocencio Flórez Peña. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco de la referida litis, el Juzgado cognoscente libró mandamiento de pago, frente a Libardo y Ana Dabeiba Florez Trujillo y Luis Mauricio, Ruth Isabel, Jovana Milena y Luis Fernando Florez Florez, para que pagaran la letra de cambio por valor de $16’678.234,oo, junto con los intereses de plazo causados y de mora que se causaren durante el curso del proceso hasta su cancelación; pretensiones estas que fueron enervadas a través de excepciones de mérito formuladas por algunos ejecutados, entre ellos, el accionante; que su queja constitucional se enfila contra la decisión que resolvió la defensa denominada “inexistencia del acto jurídico que dio origen al título”, aduciendo para el efecto que éste tuvo como causa una supuesta relación laboral celebrada entre la acreedora y el causante, amén que ese tema fue objeto de debate dentro de un proceso ordinario-laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Civil del Circuito de Purificación –Tolima-, quien emitió sentencia de 13 de mayo de 2011, mediante la cual negó las aspiraciones de la demandante, hoy ejecutante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en su Sala Civil. 2.2.- Que el juzgado a quo dictó sentencia en la que declaró no probadas todas las defensas propuestas, para lo cual adujo, concretamente, frente a la enunciada que “…en dicho documento no se plasmó el motivo de su origen, sino a lo que se obligó el acreedor en el [mismo]”, inobservando de esta manera el derecho que le asistía de alegarla conforme lo dispuesto el numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil, máxime que el título no aparece endosado y la ejecutante en el interrogatorio reconoció la mentada situación. 2.3.- Que de cara a la citada resolución interpuso recurso de apelación; empero, fue confirmada por el juez ad quem querellado, decisión que, a su juicio, también entraña una vía de hecho, pues, afirmó que ‘ la letra de cambio es un título valor autónomo y que esa autonomía consiste en el ejercicio independiente que ejecuta un tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado, sin que se deba tener en cuenta la relación cartular o negocio subyacente, o sea la fuente de la obligación[,] así como el carácter o naturaleza de la declaración de voluntad contenida en el respectivo título o documento”, desconociendo con esa decisión los elementos probatorios aportados válidamente al expediente, aunado al hecho que el funcionario judicial estaba obligado a aplicar la aludida disposición que le permitía invocar los narrados hechos “derivados del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia de lo discurrido, declarar sin efecto los fallos acusados y, subsecuentemente, ordenar al juez de primer grado profiera otro en derecho.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez Civil del Circuito de Purificación, tras explicitar los fundamentos en que apoyó su decisión, concluyó “…que si Inocencio Florez Peña se comprometió a pagar la demandante Paulina Olaya Romero, la suma contenida en la letra de cambio y dicho título cumple con las exigencias de los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, no le es válido a los demandados, en este caso, a los herederos del (causante] alegar como excepción los aspectos atinentes al negocio subyacente, pues el hecho que la referida relación laboral sea o no real, que hubiera existido o no el contrato laboral, en nada afecta la legitimidad del título valor, pues para estos eventos lo propio es probar la omisión de los requisitos del título o su alteración en el texto, como lo señala el artículo 784 ibídem, habiendo considerado acertado desecharla, como al efecto lo hizo”, en consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado. 2º.- La Jueza Promiscuo Municipal de Prado, pidió no acceder la solicitud rogada, pues frente a los reparos aducidos por el quejoso, arguyó que su decisión se apoyó en las disposiciones procesales y sustanciales que rigen la materia.
Puntualizó, que lo pretendido por el peticionario es crear a través de este medio constitucional una tercera instancia lo cual está proscrito por la Constitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la petición de tutela demandada, porque consideró que las sentencias atacadas “no presentan razonamientos incongruentes o una línea argumentativa contraria al ordenamiento jurídico, además se valoró todos los medios probatorios, de donde se sigue, que el juez constitucional debe respetar el criterio jurídico y la interpretación de las normas que conforme a las reglas de la sana critica determinó el despacho accionado, máxime si este mecanismo no es una tercera instancia…”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. Agregó, que el juzgador constitucional a quo inadvirtió que los jueces de instancia se equivocaron al resolver sobre la aludida defensa, pues de un lado, no aplicaron la disposición que el legislador estableció para la resolución de su caso –art. 784-12 del C. de Co.-, sino que la reemplazaron por unas normas que en forma subjetiva consideraron pertinentes; y, de otro, que en el expediente obraba no sólo la confesión de la ejecutante, sino también la “prueba reina”.
CONSIDERACIONES 1º.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales los juzgadores acusados declararon no probada la excepción perentoria de “inexistencia del acto jurídico que dio origen al título”, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en una interpretación admisible de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, la juzgadora de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que la razón para tornar impróspera la defensa planteada consistió en que la parte demandada no demostró dentro del juicio de marras los hechos alegados, máxime que en el instrumento base del cobro “no se plasmó el motivo de su origen, sino a lo que se obligó el creador del documento”.
Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó anteladamente, entre otras reflexiones, que por razón de la autonomía de los títulos valores la acción se ejercita con independencia de la relación cartular o negocio subyacente, “así como el carácter o naturaleza de la declaración contenida en el respectivo título o documento ”, por consiguiente, en virtud de tal señalamiento no podía alegarse la iniciación del litigio laboral suscitado entre las mismas partes, ya que esa relación no afecta la validez del título valor.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis, para entrar a reexaminar sin reatos tanto la prueba en que se basó la decisión cuestionada, como la hermenéutica jurídica efectuada por el juzgador, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Al respecto es oportuno comenzar por destacar que por mandato del artículo 625 del Código de Comercio, “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación”, es decir, que la obligación cambiaria encuentra fundamento en la firma que le impone el suscriptor, quien, en ese orden de ideas y por disposición de los artículos 626 y 627 ib., se obliga autónomamente y atendiendo el tenor literal del documento.
Puestas así las cosas, no mucho hay que ahondar para inferir que la suscripción del título impone a quien lo hace la obligación de cumplir con el contenido literal del mismo, sin que le sea dado oponer la excepción de falta de causa onerosa frente a terceros adquirentes del instrumento. Inclusive, es patente que el ordenamiento contempla la posibilidad de que el suscriptor del titulo valor no haya recibido contraprestación económica alguna, pues así lo prevé el inciso 1º del art. 639 ejusdem que regula lo relacionado con la firma a favor.
En síntesis, es posible que el obligado cambiario no reciba contraprestación patrimonial alguna y no por eso el instrumento negociable pierde eficacia. No puede olvidarse, incluso, que a falta de ésta, es decir, de retribución económica, la mera liberalidad del aceptante de la orden puede erigirse en causa suficiente de la emisión del mismo.
Por lo tanto, razonable es inferir que en virtud al señalamiento de haberse iniciado un proceso ordinario laboral entre las mismas partes litigantes, en el que se discutió la veracidad de la relación de trabajo no es razón suficiente para restarle mérito al instrumento cartular que se ejecuta, máxime que lo cuestionado en aquél litigio no fue la obligación contenida en el título base del cobro en cuestión, sino unas prestaciones que se causaron entre el 1º de enero de 2005 y 13 de mayo de 2008, periodo este que no corresponde a la emisión de la letra de cambio. 2º.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-00347-01