CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2011-00340-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de tutela instaurado por Myriam Serrato Reyes en calidad de agente oficioso de Nepomuceno Serrato Góngora frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gloria Castaño de Moreno, Alicia Celis de Castaño y Jorge Arturo Castaño Celis.
ANTECEDENTES 1. La promotora, agenciando los derechos de Nepomuceno Serrato Góngora, demandó la protección de las garantías al “ mínimo vital y demás… que en su condición de discapacitado absoluto consagran en su favor… el artículo 8 de la Ley 1306 de 2009” (folio 36), para lo cual pidió que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del bien raíz adjudicado a Gloria Castaño de Moreno dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Mariela Aristizabal Marín, tramitado por el Juzgado accionado.
En apoyo de lo pretendido adujo que el señor Serrato Góngora cuenta con 91 años y padece de “ demencia senil y trastornos temporales de la memoria, según consta en la Historia Clínica Número 2.218.930, que adjunto” (folio 37). Expresó que mediante la escritura pública No. 95 de 29 de noviembre de 1993 de la Notaría del Círculo de Ibagué, su representado “ transfirió a título de venta” a favor de la señora Aristizabal Marín la “ nuda propiedad de una mejoras” plantadas en el predio objeto de traspaso, reservándose el “ usufructo vitalicio sobre el inmueble [en mención] ” y que aún ejerce la posesión material del mismo.
No obstante lo anterior, dice, el “ derecho de usufructo” fue cancelado a través de la escritura pública No. 2588 de 7 de septiembre de 2009, “ sin causa real”, pues, Nepomuceno Serrato “ manifiesta desconocer el motivo por el cual firmó dicho instrumento público y que no sabe qué persona lo condujo hasta la notaría” (folio 38). También aseguró que el 16 de diciembre de 2009 falleció Mariela Aristizabal Marin, y en seguida se dio inicio al trámite sucesoral motivo de reparo.
Respecto del proceso citado, afirmó que se presentaron irregularidades tales como la falta de legitimación de Gloria Castaño de Moreno para promover la causa en mención, “ ocultando la verdadera vocación de la señora Resfa Aristizabal Marín, única heredera y hermana de la causante”; y el “fraude procesal consistente en que se indujo en error al Juez 5 de Familia de Ibagué” (folio 39), pues las publicaciones para llevar a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados se realizaron en un “ espacio radial que no existe”.
Finalmente, añadió que su mandatario carece de recursos económicos suficientes para sufragar el canon de arrendamiento de una vivienda. 2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué argumentó que resulta inexistente la vulneración de las prerrogativas alegadas por la peticionaria, en la medida en que, efectuó los emplazamientos de conformidad con la ley.
Por su parte, Gloria Castaño de Moreno advirtió que en una oportunidad anterior se decidió una demanda de amparo con supuestos de hecho similares a los plasmados en el presente reclamo, la cual buscaba la protección de los derechos fundamentales de Nepomuceno e Isolina Serrato Góngora. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desestimó el amparo deprecado con sustento en que la petente carece de legitimación para cuestionar las actuaciones adelantadas en el trámite motivo de revisión. Agregó que la gestora “ quiere ventilar… el acto jurídico de cancelación del usufructo vitalicio de fecha 15 de septiembre de 2009, cuando, en verdad, ese debate no es susceptible de ser analizado y estudiado por el juez constitucional, habida consideración que cuenta con los medios ordinarios para ejercer la defensa de sus intereses y de los cuales no ha hecho uso, no erigiéndose la tutela como la vía idónea para ello”.
(folio 94). LA IMPUGNACIÓN La accionante no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En suma, lo pretendido por la promotora no es otra cosa que por esta vía excepcional se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a Gloria Castaño de Moreno dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Mariela Aristizabal Marín, tramitado por el Juzgado accionado. 2.
El a-quo demandado mediante el auto de 20 de septiembre de 2011 “ suspendió la diligencia de entrega” memorada “ en provisión del artículo 170, numeral 1 del C.P.C, para efectos de una aplicación justa de la ley, y obedeciendo a ponderaciones de razonabilidad, hasta tanto se resuelva la situación jurídica penal que se adelanta ante la Fiscalía 34 Seccional Delegada contra Gloria Castaño de Moreno y otros, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado…” (folio 4 del cuaderno de la Corte).
Así las cosas, la Sala observa que con posterioridad al fallo de tutela de primer grado se suspendió la diligencia de entrega objeto de amparo, de lo cual, se infiere que la presunta trasgresión de las garantías fundamentales alegadas resulta inexistente. Sobre el particular la Corte ha considerado que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01). 3.
En consecuencia, por las razones esbozadas se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00340-01