CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2011-00339-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Carmen Leonor Guarnizo Aragón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación-Tolima, trámite al cual fueron vinculados el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, Benecio y Raúl González Hómez, Jaime Meneses González, en representación de Oliva González de Meneses y Ana Jesús González de Guzmán, quien “representa” a su padre Marcos González Hómez, María Sacramento Aragón de Mejía, Ana Joaquina Aragón de Hómez, Gregorio Aragón Durán, Gildardo Lozano Aragón, “representante” de su progenitora Tránsito Aragón de Lozano e Inés Mejía Aragón, en “representación” de su madre Luisa Aragón Durán, y Hebert Oviedo Zarta, partidor.
ANTECEDENTES 1. La gestora, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso, solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada “dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 y, en consecuencia, se sirva confirmar el auto de (…) 23 de febrero de 2011 y ordenarle al partidor que rehaga el trabajo de partición adjudicando el inmueble ‘Barragán’ únicamente a los herederos de Próspero Aragón Durán” (folio 38).
El apoderado judicial de la accionante para soportar lo pedido adujo que dentro de la sucesión acumulada e intestada de los esposos Edelmira González Hómez y Próspero Aragón Durán, quienes no tuvieron hijos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, el 23 de febrero de 2011, dictó providencia mediante la cual declaró probada la objeción al trabajo de partición y ordenó al auxiliar de la justicia rehacerlo nuevamente en el sentido de adjudicar únicamente a los descendientes de este último el predio “Barragán” situado en la vereda el Tigre de esa municipalidad, decisión que fue revocada por la Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad, el 8 de julio siguiente, al desatar la apelación que se le interpuso.
Aseveró que “al parecer” el ad-quem “no entendió” que el propósito de la “objeción al trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia” era que el bien relacionado en la partida primera de los inventarios y avalúos fuera adjudicado solamente a los sucesores del causante “Próspero Aragón Duran”, porque como allí “quedó consignado (…) es un bien propio y no social (…), por cuanto el mismo fue adquirido por” éste “antes de contraer matrimonio con Edelmira González Hómez”; de ahí, que con ese mecanismo no se pretende excluir “dicho bien de los inventarios y avalúos de bienes presentado el 18 de febrero de 2010”, dado que tal relación se encuentra aprobada. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal alegó que en las decisiones que tomó no se le conculcó derecho fundamental a los interesados (folio 46). La Juez Promiscuo de Familia acusada afirmó que dentro del juicio se omitió probar que mediante incidente se estableció que el predio citado es propio del “causante Próspero Aragón Durán” y que por tal circunstancia deba ser adjudicado única y exclusivamente a los herederos de éste; añadió que tampoco obraba capitulaciones matrimoniales donde los esposos indicaran qué bienes quedaban por fuera de la sociedad conyugal, por lo que la accionante no podía pretender que el lote “Barragán” se repartiera entre los herederos del de cujus atrás citado (folio 54).
Hebert Oviedo Zarta, partidor vinculado, expuso que la partición y adjudicación la elaboró teniendo en cuenta el inventario que legalmente reposa en el expediente (folio 116). EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión de la tutela apoyado en que la promotora no acreditó que el inmueble “Barragán” lo hubiera adquirido Aragón Durán antes de la celebración del matrimonio con Edelmira González Hómez, porque si en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación se inscribió “el contrato de promesa de venta celebrado entre Guillermo Julio, Mateo Díaz, Evelia Pava de Vásquez con el señor Próspero Aragón Duran” este negocio jurídico no constituye prueba de dominio o demostración de la propiedad (folio 72).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial inconforme con el anterior proveído lo protestó sin esgrimir ningún argumento (folio 141). CONSIDERACIONES 1. Vista la demanda de tutela se evidencia que la promotora pretende dejar sin valor la providencia de 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dentro de la sucesión doble e intestada de Próspero Aragón Durán y Edelmira González Hómez, mediante la cual revocó la del Juez Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, de 23 de febrero del mismo año, para, en su lugar, declarar no probada la objeción formulada por la accionante al trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia designado, pues estima que el predio rural “Barragán” situado en la vereda el Tigre jurisdicción de ese municipio debe ser adjudicado sólo entre los descendientes del fallecido Aragón Durán por tratarse de un inmueble propio y no social, dado que éste lo adquirió antes de contraer nupcias con Edelmira González Hómez. 2.
Las pruebas anexas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación decretó la acumulación del proceso de sucesión de Próspero Aragón Durán, que venía adelantándose ante el Juez Segundo de la misma especialidad y ciudad, al de su cónyuge Edelmira González Hómez, para que se tramitaran de manera conjunta; b) en la relación de inventarios y avalúos se incluyó el predio “Barragán” como propio del fallecido Aragón Durán; c) el auxiliar de la justicia en la elaboración de la partición distribuyó la herencia en el tercer orden, es decir, entre los hermanos, dado que los causantes no dejaron descendencia ni ascendencia (folios 5 a 19); d) como ese trabajo fue protestado, el Juez de conocimiento en proveído de 23 de febrero de 2011, acogió la objeción y ordenó que el inmueble atrás citado se adjudicara solamente entre los herederos de “Próspero Aragón Durán”, proveído que fue revocado por el ad-quem en auto de 8 de julio siguiente al desatar la alzada que se le interpuso (folios 23 a 32). 3.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el amparo deprecado se torna improcedente, toda vez que la interesada acudió a esta vía excepcional, con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales reclamados que en su sentir, fueron conculcados con la determinación de la Juez acusada de declarar no probada la objeción a la partición, pues lo que en últimas pretende la promotora es que en sede constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa.
No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la funcionaria accionada, pues, la decisión de 8 de julio de 2011 (folios 25 a 32), no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer del Juzgador, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la petición de amparo persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés de la tutelante y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.
Así, de la lectura de la providencia, se puede colegir que la autoridad demandada basó su determinación en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo juicio, el cual no llega a ser absurdo o caprichoso. En efecto, para no acoger la oposición formulada a la adjudicación de la herencia concluyó que “el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia se encuentra ajustado al derecho sustancial”, pues “se elaboró con base en el acta de inventarios y avalúos debidamente aprobada y el acervo hereditario fue adjudicado en su totalidad a los herederos en común y proindiviso” dado que no obra evidencia en el expediente tendiente a demostrar que el predio rural “Barragán” es un bien propio del causante Próspero Aragón Durán, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con Edelmira González Hómez (folios 31 y 54).
Se concluye, entonces, que el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria realizada por el ad-quem al desatar la alzada es cuestión que no la habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de la prerrogativa superior denunciada y no para revisar una vez más la controversia sometida a definición de la jurisdicción. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a estudiar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.
Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00339-02